Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo.

Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo. David Zorrakino / Europa Press

Sociedad

Es oficial: trabajar de noche entre las 22.00 y las 6.00 horas no da derecho “a hacer horas extraordinarias”

Así queda recogido en el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 36, que también dice que el horario no podrá "exceder de ocho horas".

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Las claves

Las claves

El trabajo nocturno se define legalmente como el realizado entre las 22:00 y las 6:00 horas, según el Estatuto de los Trabajadores.

Los empleados nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, y su jornada no debe exceder de ocho horas diarias de promedio en 15 días.

La retribución por trabajo nocturno debe ser específica y pactada en convenio, salvo que el salario ya contemple el trabajo nocturno o se compense con descansos.

El Gobierno puede establecer más limitaciones y garantías para el trabajo nocturno en función de los riesgos para la salud y seguridad.

Hay empresas, tanto públicas como privadas, que deben repartir las 24 horas del día para ofrecer un servicio adecuado a los ciudadanos. Algunos ejemplos son la sanidad o los servicios de emergencia como bomberos o policías. También los servicios de atención al cliente, los centros de datos, o la logística, por citar algunos casos más.

Dicho en argot popular, es lo que se conoce como trabajar por turnos. Y dichos turnos son de mañana, tarde y noche. La duda surge a la hora de definir cuáles son las horas que comprenden el trabajo nocturno. ¿A partir de 21 horas, de las 22 horas, de medianoche?

Para responder a la pregunta hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a su artículo 36: “A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”.

Horas extra

Una vez concretado el horario nocturno, hay que volver al Estatuto de los Trabajadores para seguir concretando los puntos concretos de este tipo de actividad: “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”.

Y continúa relatando sus principales características. Así, y respecto a la jornada de trabajo, especifica que “no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días”.

Y matiza un hecho que es relevante: “Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias”.

Para que no haya dudas sobre quién hace este tipo de trabajos, el estatuto concreta que “se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo”.

No es el único caso, ya que también añade a aquel trabajador que “se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”.

Por último, establece un matiz importante: “El Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad”.

¿Y qué ocurre con su retribución? Pues, como dice la norma, “tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva”.

Pero hay una excepción: “Salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.