Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo.

Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo. Adrián Irago / Europa Press

Sociedad

Entró en vigor: trabajar de noche entre las 22.00 y las 6.00 horas da derecho “a una retribución específica”

Así queda reflejado en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que las características de las retribuciones a percibir.

Más información: Los economistas coinciden: “Hay promotores que retienen viviendas para venderlas entre un 10% y 15% más caras”

Publicada
Las claves

Las claves

El trabajo nocturno se considera el realizado entre las 22:00 y las 6:00 horas, según el Estatuto de los Trabajadores.

Quienes trabajan habitualmente en este horario tienen derecho a una retribución específica, salvo que el salario ya contemple la nocturnidad o se compense con descansos.

La jornada de trabajo nocturno no debe superar las ocho horas diarias de promedio en un periodo de quince días y no permite realizar horas extra.

El Gobierno puede establecer limitaciones adicionales para ciertas actividades nocturnas, por motivos de salud y seguridad.

De mañana, de tarde o de noche. Es lo que se conoce como trabajar por turnos. Esta es la realidad de muchos trabajadores porque hay empresas, tanto públicas como privadas, que deben repartir las 24 horas del día para ofrecer un servicio adecuado a los ciudadanos.

Algunos ejemplos son la sanidad o los servicios de emergencia. También los servicios de atención al cliente, los centros de datos, o la logística, por citar algunos más.

¿Y qué se considera trabajo nocturno? Para responder a la pregunta hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a su artículo 36: “A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”.

Horas extra

La norma sigue desarrollando los puntos concretos de este tipo de actividad: “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”.

Y continúa especificando sus señas de identidad. Así, y respecto a la jornada de trabajo, especifica que “no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días”.

Y matiza un hecho que es relevante: “Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias”.

Para que no haya dudas sobre quién hace este tipo de trabajos, el estatuto concreta que “se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo”.

No es el único caso, ya que también añade a aquel trabajador que “se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”.

Por último, establece un matiz importante: “El Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad”.

¿Y qué ocurre con su retribución? Pues, como dice la norma, “tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva”.

Pero hay una excepción: “Salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.