Una pareja de recién casados.

Una pareja de recién casados. istock

Familias

Cómo se aplica la ley cuando dos personas de diferente nacionalidad se casan: esto dice el abogado

Hoy son habituales las bodas en las que los contrayentes son de diferente nacionalidad o incluso tienen la doble. Los expertos en Derecho lo explican.

26 agosto, 2023 01:22

Actualmente, la celebración de matrimonios 'internacionales' es algo habitual. Lo que antaño se trataba de una rareza, (solamente reservado a diplomáticos, personas que trabajaban en el extranjero o en zonas de turismo…), hoy se ha generalizado.

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Vivimos en un mundo absolutamente interconectado, en el que el movimiento de personas es algo habitual, fuera de sus fronteras de origen. Derivado de estas relaciones surgen matrimonios en los que uno de los cónyuges puede tener, además de la nacionalidad española, la suya de origen (sobre la base de los Convenios y tratados internacionales), ostentando, por tanto, dos nacionalidades. 

¿Cuál es el régimen legal aplicable?

Sobre la base del ordenamiento jurídico aplicable, debemos diferenciar entre los matrimonios que se hubiesen celebrado antes del 29 de enero de 2019, y los celebrados posteriormente a dicha fecha.

Esto se debe a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; que se ocupa de competencia judicial internacional, ley aplicable y reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes matrimoniales. Dicho Reglamento, en su artículo 70, fijó su entrada en vigor a partir del 29 de enero de 2019. 

Para estos matrimonios, debemos de tener presente lo regulado en nuestro Código Civil, en su artículo 9. Este señala, en su apartado 2, lo siguiente: 

“Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.

Como hemos podido ver, la elección de los cónyuges desempeña un papel importante en el proceso de establecer la ley aplicable.

¿Cuál es la ley aplicable en defecto de elección? 

Para que podamos saber cuál es la ley aplicable en defecto de elección, es importante determinar si los cónyuges tienen la misma nacionalidad o son binacionales. A tales efectos, debemos de acudir a lo regulado en el punto 9 del referido artículo 9 Cc: 

“A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y en su defecto, la última adquirida”. 

Debemos tener en cuenta que, según indica el texto legal, en todo caso prevalecerá la nacionalidad española del cónyuge que ostente además, otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales.

En el supuesto de que se ostentará dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, como acabamos de ver se considerará como ley personal la ley del lugar de su residencia habitual.

Con anterioridad hemos indicado que habría que diferenciar la situación aplicable en base a una fecha, el 29 de enero de 2019. 

¿Qué ocurre con los matrimonios celebrados después de 2019?

El artículo 26 del Reglamento UE 2016/1103 mencionado anteriormente, en sus apartados 1 y 2 establece que, en defecto de un acuerdo de elección, la ley aplicable al régimen económico-matrimonial será la ley del Estado (vemos que, con respecto a los matrimonios anteriormente referidos hay cierta diferencia):

a). de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

b). de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,

c). con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.

Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) citadas.

Vemos, por tanto, que a los matrimonios objeto del presente artículo celebrados con anterioridad al 29 de enero de 2019 les será de aplicación lo reflejado en el artículo 9.2 Cc referido, y normativa complementaria, mientras que a partir de dicha fecha los cónyuges o futuros cónyuges tienen la posibilidad de elegir la ley de su residencia habitual, o de la nacionalidad de uno o de ambos cónyuges en el momento de hacer la elección de la ley aplicable.

La elección de la ley aplicable deberá constar por escrito y estar datada y firmada por ambos cónyuges. 

** Manuel Martínez Mercado, abogado y Doctor en Derecho.