Yolanda Díaz, ministra de Trabajo.

Yolanda Díaz, ministra de Trabajo. David Zorrakino / Europa Press

Sociedad

Es oficial: no se puede trabajar de noche, entre las 22.00 y las 6.00 horas, "más de dos semanas seguidas"

El artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores así lo especifica a la par que señala cuáles son las retribuciones a percibir.

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Las claves

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El Estatuto de los Trabajadores prohíbe trabajar en turno de noche, entre las 22:00 y las 6:00 horas, más de dos semanas seguidas salvo adscripción voluntaria.

La jornada nocturna no puede exceder de ocho horas diarias de promedio en un periodo de referencia de quince días.

Los empleados nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias y tienen derecho a una retribución específica, salvo que el salario contemple el trabajo nocturno o se compense con descansos.

El Gobierno puede establecer limitaciones y garantías adicionales para trabajos nocturnos dependiendo de los riesgos para la salud y seguridad.

De mañana, de tarde o de noche. Es lo que popularmente se conoce como trabajar por turnos. Algo a lo que están acostumbrados muchos trabajadores porque hay empresas, tanto públicas como privadas, que deben repartir las 24 horas del día para ofrecer un servicio adecuado a los ciudadanos.

Ejemplos hay muchos. Los primeros que vienen a la memoria son aquellos relacionados con la sanidad o los servicios de emergencia. Pero también los servicios de atención al cliente, los centros de datos, o la logística, por citar algunos más. ¿Y qué se considera trabajo nocturno?

Para responder a la pregunta hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a su artículo 36: “A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”.

Horas extra

La norma sigue desarrollando los puntos concretos de este tipo de actividad: “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”.

Y continúa especificando sus señas de identidad. Así, y respecto a la jornada de trabajo, especifica que “no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días”.

Y matiza un hecho que es relevante: “Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias”.

Para que no haya dudas sobre quién hace este tipo de trabajos, el estatuto concreta que “se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo”.

No es el único caso, ya que también añade a aquel trabajador que “se prevea que puede realizar en tal período una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”.

Por último, establece un matiz importante: “El Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad”.

¿Y qué ocurre con su retribución? Pues, como dice la norma, “tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva”.

Pero hay una excepción: “Salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.

Por último, el estatuto subraya al hablar de los turnos rotatorios que "ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria".