La ministra de Juventud e Infancia, Sira Rego, durante la reunión de la Conferencia Sectorial de Infancia.

La ministra de Juventud e Infancia, Sira Rego, durante la reunión de la Conferencia Sectorial de Infancia. EP

Tribunas

La nueva Ley del Menor puede parecer una revolución jurídica, pero no lo es

Se necesitan comisiones de trabajo integradas por los mejores y que alumbren grandes reformas legislativas, no descubrir lo que ya estaba conquistado.

Publicada

El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de ley orgánica que modifica la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Esta iniciativa se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 26.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula el procedimiento de elaboración de normas con rango de ley. La reforma tiene como finalidad reforzar las garantías de protección de las personas menores de edad.

Desde su entrada en vigor en 2021, la LOPIVI ha configurado un marco integral orientado a la prevención, detección y actuación frente a situaciones de violencia. El nuevo texto introduce modificaciones destinadas a consolidar derechos y mejorar la eficacia de los mecanismos de protección y, en tal sentido, merece un juicio valorativo positivo.

Ahora bien, el anteproyecto que se presenta parece implicar una verdadera revolución jurídica en el ámbito del derecho de la infancia.

Y, sin embargo, no es así.

El legislador, cuando lleva a cabo una reforma, debe tener una visión conjunta y sistemática del ordenamiento jurídico. En este sentido, desde hace algunos años, la doctrina más especializada insiste en la ordenación jurídica de la pirámide normativa surgida en torno a los niños y adolescentes.

La ministra de Juventud e Infancia, Sira Rego.

La ministra de Juventud e Infancia, Sira Rego.

En efecto, la historia legislativa acredita un Derecho de familia y un Derecho de la infancia que evoluciona conforme a los ritmos sociales y culturales. En el ámbito de la infancia, la norma que reina es la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

A partir de ahí, se introduce una copiosa legislación del menor integrada, entre otras, por las siguientes leyes: la "gloriosa" Ley de 13 de mayo de 1981, que reformó profundamente el ordenamiento jurídico. En este sentido, se modifica el régimen económico del matrimonio, la patria potestad y la filiación, mejorando y beneficiando la situación de la mujer en el camino hacia la igualdad.

La Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, que por primera vez reconoce expresamente los derechos fundamentales del niño y del adolescente y, en armonía con la citada convención y con la Constitución, proclama algunos de los principios fundamentales del nuevo derecho de familia.

La calidad científica de las leyes de la Transición supera con mucho la de otras leyes más recientes, plagadas de una jerga administrativa que dificulta su interpretación y aplicación.

Recientemente se ha aprobado, con gran alarde tipográfico, el citado anteproyecto de ley orgánica.

El Derecho de familia incluye como parte de su esencia a los niños. Un Derecho de familia huérfano o escindido de la infancia no resulta aceptable. Por el contrario, corresponde promover un Derecho de la infancia integrado en el Derecho de familia.

Basta recordar que la familia se convierte en un refugio seguro cuando ampara a los más vulnerables de la institución familiar, como son los niños y las personas mayores. Eneas, cuando abandona Troya, no olvida a su hijo Ascanio ni a su padre Anquises.

Pues bien, la ley de reforma de la infancia y la adolescencia ha sido aprobada justificándose la misma en un importante prólogo que insiste e incide en las dramáticas cifras de violencia y de pobreza infantil.

Vaya por delante mi apoyo a una ley que protege a los niños, los seres más delicados. Como decía al principio, las reformas deben ser programáticas y sistemáticas. No tiene sentido modificar una ley apenas transcurridos cinco años. La pirámide normativa relativa a los niños es mucho más exigente que todo eso. Exige tener en cuenta todo el cuerpo normativo que debe acompañar la infancia y adolescencia.

"El derecho del menor a ser oído se contempla, entre otros, en el artículo 154 del Código Civil, auténtico pórtico de la patria potestad"

Lo que sería necesario es una ley de protección jurídica de la infancia de ámbito nacional que no se reduzca a la protección de la violencia, sino que tenga un contenido integral en torno al niño y adolescente. Más que reformar la LOPJM a base de remiendos legislativos, lo lógico sería construir un cuerpo normativo del menor presidido por una ley general de infancia y adolescencia.

Lo que sorprende es que en la presentación de la citada ampliación la ministra insistiera en que uno de los principales pilares del anteproyecto era la escucha del menor con independencia de la edad (que, según dijo, estaba fijada en los doce años).

Sin embargo, técnicamente, tales afirmaciones parece que no se corresponden con lo previsto en la legislación del menor. El derecho del menor a ser oído se contempla, entre otros, en el artículo 154 del Código Civil, auténtico pórtico de la patria potestad, que señala en su párrafo penúltimo:

"Si los hijos o hijas tuvieran suficiente madurez, deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten, sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario".

¿Cómo se puede decir que una conquista del referido anteproyecto es que los niños serán escuchados cuando, en la redacción vigente del artículo 154 CC, ya se establece que han de ser oídos siempre?

Y "siempre" es "siempre". El terreno ya estaba conquistado.

Es más, el artículo 9 de la LOPJM consagra el derecho fundamental de los niños a ser oídos y escuchados, precepto que había sido modificado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio. En concreto, este artículo dice en su párrafo primero que "el menor tiene derecho a ser oído y escuchado sin discriminaciones por edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento".

Frente a la reforma que se pretende implantar, la legislación reconocía ya el derecho del menor a ser oído siempre. Y el hecho de que se pida madurez parece lógico, puesto que un niño de tres años difícilmente va a expresarse. Cuestión distinta es que, en determinados casos, algunos jueces no escuchen a los niños y no motiven sus decisiones, incumpliendo así la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que reiteradamente exige la audiencia del menor.

Ciertamente se suprime la referencia a los doce años en el artículo 159 CC, pero este precepto ya había quedado superado.

Es más, el legislador, de acuerdo con su filosofía de intervención del menor, debería haber modificado el artículo 172 CC, que prevé que la resolución administrativa que declare la situación de desamparo será adoptada tras escuchar a la persona menor de edad y que dicha resolución se notificará al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años.

El protagonismo que se otorga al síndrome de alienación parental creo que diluye lo relevante que es y será por siempre el interés del niño sin ideologías. El menor de apenas seis años que llora en su cama con demasiada frecuencia después de dos bofetadas y tres insultos de sus progenitores.

Por último, la reforma ha perdido nuevamente la oportunidad de ordenar sistemáticamente toda la legislación del menor y dar respuesta a las numerosas dudas legislativas que se plantean, por ejemplo, en materia de separación y divorcio, como la necesaria regulación de la custodia compartida, el uso de la vivienda familiar o la ausencia de toda referencia a la protección del menor frente a los entornos digitales.

Las leyes (entre otras, la LO 1/1996, la LO 8/2015, la Ley 8/2021 de apoyo a la discapacidad o la reciente Ley Orgánica 1/2025 de eficiencia de la Justicia) deberían haber marcado un camino claro de proyecto legislativo.

La doctrina ha reconocido que la Ley 1/1996 es fragmentaria e incompleta. La investigación jurídica en materia de infancia resulta siempre necesaria y útil para la sociedad pues los niños, por su natural indefensión, son dignos de una especial tutela. Debemos rescatar a la infancia que sufra violencia, pero también legislar en todos los asuntos que les afectan destacando sus derechos y deberes.

La formación de los jóvenes demanda una universidad del siglo XXI más justa y libre, antes templo del conocimiento y ahora, en ocasiones, reino de la mediocridad.

Insisto en que la reforma que incorpora el anteproyecto fue un hito legislativo. Pero la audiencia del niño o el interés del menor ya estaban reconocidos en la legislación nacional e internacional.

La ampliación legislativa propuesta lo que sí hace es oscurecer el camino con preceptos inacabables por esa tendencia a ampliar las leyes de forma precipitada, sin visión de conjunto ni técnica depurada. El legislador parece que no se atreve a construir leyes nuevas y se limita a modificar las anteriores. Una honrosa excepción ha sido la Ley del Registro Civil de 2021.

La Ley 8/2021 no precisaba un cambio profundo en apenas cinco años. La reforma debe ser integral y completa. Se necesita unidad y no protagonismos.

Lo deseable hubiera sido una ley de protección de la infancia integral y no sólo referida a la violencia. Es necesario ensayar las claves de una ley de infancia de ámbito nacional y, especialmente, una reforma estructural del propio Código Civil de 1889.

Se necesitan comisiones de trabajo integradas por los mejores y que alumbren grandes reformas legislativas, no descubrir lo que ya estaba conquistado.

Y, por favor, legislar de forma clara y concisa, con elegancia jurídica. Todo con la mirada puesta en el interés del niño y de la niña.

*** María Linacero de la Fuente es catedrática de Derecho civil de la UCM.