Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social.

Yolanda Díaz, vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social. Ricardo Rubio / Europa Press

Sociedad

Entró en vigor: trabajar de noche entre las 22.00 y las 6.00 horas no da derecho “a hacer horas extraordinarias”

El Estatuto de los Trabajadores es así de rotundo en su artículo 36 que también dice que el horario no podrá "exceder de ocho horas".

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Las claves

Las claves

El trabajo nocturno se considera el realizado entre las 22:00 y las 6:00, según el Estatuto de los Trabajadores.

Los empleados nocturnos no pueden realizar horas extraordinarias, tal como estipula la normativa laboral.

La jornada laboral nocturna no puede exceder de ocho horas diarias de promedio en un periodo de referencia de quince días.

La retribución específica por trabajo nocturno se determina en la negociación colectiva, salvo que se compense con descansos o el salario ya contemple la nocturnidad.

Hay empresas, tanto públicas como privadas, que deben repartir las 24 horas del día para ofrecer un servicio adecuado a los ciudadanos. Es lo que se conoce, popularmente, como trabajar por turnos. Y dichos turnos son de mañana, tarde y noche.

Algunos ejemplos son la sanidad o los servicios de emergencia como bomberos o policías. También los servicios de atención al cliente, los centros de datos, o la logística, por citar algunos más.

¿Y qué se considera trabajo nocturno? Para responder a la pregunta hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores. En concreto, a su artículo 36: “A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana”.

Horas extra

La norma sigue desarrollando los puntos concretos de este tipo de actividad: “El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral”.

Y continúa especificando sus principales características. Así, y respecto a la jornada de trabajo, especifica que “no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días”.

Y matiza un hecho que es relevante: “Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias”.

Para que no haya dudas sobre quién hace este tipo de trabajos, el estatuto concreta que “se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo”.

No es el único caso, ya que también añade a aquel trabajador que “se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual”.

Por último, establece un matiz importante: “El Gobierno podrá establecer limitaciones y garantías adicionales a las previstas en el presente artículo para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores, en función de los riesgos que comporten para su salud y seguridad”.

¿Y qué ocurre con su retribución? Pues, como dice la norma, “tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva”.

Pero hay una excepción: “Salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos”.