La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en la Causa Especial 3/20907/2017. Sin duda se trata de una resolución histórica, pero también de un “caso difícil”. Con ambas expresiones se subraya su transcendencia y consecuencias institucionales, políticas y sociales; la singular complejidad jurídica de los asuntos abordados; y el intenso debate y escrutinio público al que queda sometida.

A toda esta presión se han enfrentado los magistrados. Y lo han hecho, como era su deber y como demandaba este singular proceso, desde un estricto sometimiento al Derecho. A los jueces sólo se les puede exigir que apliquen las leyes con imparcialidad e independencia. Este deber queda satisfactoriamente cumplido en esta sentencia. Se podrá coincidir o discrepar con su contenido, pero no creo que pueda cuestionarse su rigor jurídico.

De todas las cuestiones jurídicas planteadas en la Sentencia 459/2019, de 14 de octubre, aquí sólo voy a referirme a una, quizás la que hasta el momento ha suscitado una mayor discusión. Me refiero naturalmente a la existencia de violencia en los hechos acontecidos alrededor del 1 de octubre de 2017 en Cataluña.

Como en todo proceso penal, acusación y defensa han sostenido posiciones contradictorias. Para las defensas, no solo no existió violencia, sino que todo el juicio ha supuesto una ilegítima persecución penal de las ideas y además resultaba impredecible para los ciudadanos la aplicación de estos tipos penales.

Hubo violencia, pero para que ésta satisfaga las exigencias de la rebelión ha de cumplir determinados requisitos

Por el contrario, las partes acusadoras mostraron una importante discrepancia sobre la calidad, cantidad y finalidad de la violencia. Así, para la Fiscalía y para la Acusación Popular, la violencia alcanzó la entidad suficiente para integrar un delito de rebelión. Sin embargo, para la Abogacía del Estado la violencia practicada no alcanzó este umbral y por consiguiente los hechos los calificó como delito de sedición.

Finalmente esta última tesis, aunque con argumentos y desarrollos propios, es la que ha acogido la Sala Segunda, condenando por el delito de sedición a nueve de los doce enjuiciados. Analicemos resumidamente la controversia.

El delito de rebelión está regulado en el artículo 472 del Código Penal entre los “Delitos contra la Constitución”, y tal como está descrito, requiere un “alzamiento público y violento” para lograr las finalidades señaladas en este precepto. Por su parte, el delito de sedición del artículo 544, incardinado dentro de los “Delitos contra el Orden Público”, se define así: “… los que sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las leyes…”.

Pues bien, la Sentencia 459/2019 aborda la discutida interpretación jurídica del término violencia, exponiendo la de los que la reducen a un acometimiento físico, hasta aquéllos otros que la entienden también comprensiva de actos de intimidación, incluso moral o psíquica. Pero a juicio de la Sala, la elección entre ambos preceptos no puede reducirse única y exclusivamente a la existencia de violencia. Porque a su entender sí hubo violencia, pero para que ésta satisfaga las exigencias del delito de rebelión ha de cumplir determinados requisitos objetivos y subjetivos que no se aprecian en los hechos probados.

Así, en cuanto a los requisitos objetivos, la violencia ha de ser “instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines rebeldes”. Y en este caso, los actos previstos y llevados a cabo para imponer de hecho la efectiva independencia y la derogación de la Constitución fueron insuficientes. Porque para apreciar este delito no basta con violencia para crear un clima o escenario más viable para una negociación, sino una violencia con funcionalidad (entidad) para lograr la secesión.

Sabían desde el principio que las leyes de desconexión nunca conducirían al ejercicio efectivo del derecho a decidir

A esta insuficiencia de violencia como requisito objetivo, se añade la ausencia de lo que la Sala considera un elemento subjetivo del delito de rebelión. Éste reside en la consciencia de los autores en la absoluta inviabilidad jurídica del referéndum. Es decir, los ahora condenados sabían desde el principio que la convocatoria y las llamadas leyes de desconexión nunca conducirían al ejercicio efectivo del derecho a decidir, sino que siempre concibieron sus actos como un señuelo para movilizar a los ciudadanos con la finalidad de presionar a las instituciones. Por consiguiente, nunca existió un “riesgo real” para el Estado.

Sentado lo anterior, la Sentencia de 14 de octubre considera probado la comisión de un delito de sedición del artículo 544. Lo argumenta en la movilización de la ciudadanía en un alzamiento público y tumultuario en varios episodios, que trató de impedir la aplicación de las leyes y obstaculizó el cumplimiento de decisiones judiciales. Con ello se alteró la paz pública, noción más restringida que el orden público, en el sentido de lesionar el interés de la sociedad en la aceptación de la Constitución, de las leyes y del cumplimiento de las resoluciones dictadas por las autoridades legítimas.

Añade que la defensa política de cualquiera de los fines descritos en los citados preceptos penales no constituye delito. Pero sí lo es la práctica de actos violentos consistentes en las movilizaciones ciudadanas con las características de alzamiento y tumultuaria dirigidas a imponer por la fuerza, fuera de los cauces legales, una convicción política. Finalmente recuerda que la defensa de la integridad territorial y el no reconocimiento del derecho de decidir no constituyen singularidades del ordenamiento jurídico español, sino que son comunes en el resto de Constituciones europeas.

Como decía al comienzo, se podrá coincidir o discrepar con esta importante resolución, acordada desde o para la unanimidad. Pero ciertamente se halla sólidamente fundada en argumentos jurídicos. Y esto es todo, y sólo, que no es poco, lo que se puede pedir y esperar de la Justicia Penal: una solución fundada en el Derecho.

*** José Luis González Cussac es catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Valencia.