Javier Tebas en una foto de archivo.

Javier Tebas en una foto de archivo. Europa Press

Fútbol CASO OLMO

El FC Barcelona y la inhabilitación de Javier Tebas en LaLiga: la confidencialidad en entredicho

LaLiga ha retirado una nota informativa sobre la operación de los palcos VIP del FC Barcelona en la que revelaba datos contables y financieros de la entidad presidida por Joan Laporta. 

Miguel García Caba
Publicada

La disputa abierta entre el FC Barcelona y LaLiga, a raíz de la divulgación pública de ciertos datos económicos sobre la operación de los palcos VIP del Camp Nou, ha generado un nuevo episodio en el creciente conflicto institucional entre ambas entidades.

El club catalán, tras acusar a LaLiga de vulnerar el deber de confidencialidad previsto en su propia normativa interna, ha planteado públicamente la posibilidad de elevar una denuncia ante el Consejo Superior de Deportes (CSD) que podría desembocar en la inhabilitación de Javier Tebas como presidente de la patronal del fútbol profesional.

La reacción no se ha hecho esperar: el mismo día 2 de abril, LaLiga emitió un comunicado para defender la licitud de su actuación, matizando el alcance del deber de confidencialidad y justificando su conducta en base a supuestos bienes jurídicos superiores.

Llegados a este punto, la pregunta es evidente: ¿Puede una nota institucional justificarse a costa de una norma interna expresa y vinculante? ¿Hasta qué punto puede invocarse el principio de transparencia para relativizar un deber jurídico de confidencialidad estatutaria?

El presente análisis jurídico trata de responder a estas preguntas, a la luz del ordenamiento deportivo vigente en España.

1. La regla de confidencialidad: una obligación jurídica, no una mera recomendación.

El artículo 5 del Reglamento por el que se aprueba la Norma para la Elaboración de los Presupuestos (NEP) de LaLiga es inequívoco al imponer el deber de confidencialidad sobre la información que los clubes remiten a la organización.

El tenor literal del precepto de la NEP no deja margen a dudas: “La información, los datos y los documentos que los clubes y las SAD faciliten a LaLiga en cumplimiento de este Reglamento serán confidenciales y estarán sujetos a la normativa de protección de datos.”

No se trata de una cláusula meramente ética ni de un principio general susceptible de modulaciones discrecionales, sino de una norma jurídica aprobada en el marco de los procedimientos internos de autorregulación de LaLiga, dotada de fuerza vinculante para todos sus miembros y órganos. Su incumplimiento por parte del presidente de la Liga puede, por tanto, constituir una infracción muy grave conforme al artículo 104.2

b) de la Ley 39/2022, del Deporte, que califica como tal:
“El incumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias” por parte de los presidentes de ligas profesionales.

Si bien, como consecuencia de lo dispuesto en la disposicion transitoria tercera de dicha Ley hay que estar a lo significado en el artículo 76.2 a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte que presenta el mismo tenor literal: “Se considerarán específicamente infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de los órganos de las … Ligas Profesionales, las siguientes: a) El incumplimiento … de los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias”.

El encaje jurídico de los hechos en este tipo infractor resulta particularmente claro si se acredita que los datos publicados por LaLiga provenían, total o parcialmente, de documentación entregada por el FC Barcelona en cumplimiento del citado reglamento. En ese caso, el deber de confidencialidad se activaría de forma automática, sin que sea necesario ningún pacto expreso adicional ni pueda relativizarse mediante argumentos extrajurídicos.

2. El argumento de LaLiga: ¿puede limitarse el deber de confidencialidad en defensa del “honor institucional”?

En su nota informativa, LaLiga sostiene que el deber de confidencialidad no debe entenderse como absoluto, y que puede ceder cuando colisiona con otros principios, como la defensa del honor de la institución o la integridad de la competición. Añade que su comunicado fue genérico, no reveló datos personales ni información no difundida previamente, y se limitó a replicar informaciones “inexactas” aparecidas en medios de comunicación.

Este planteamiento resulta jurídicamente insostenible por varias razones:
Primera, el deber de confidencialidad previsto en el artículo 5 del Reglamento no admite excepciones subjetivas ni reservas interpretativas basadas en el contexto mediático. Su formulación es clara, categórica y aplicable con independencia del contenido o finalidad de la difusión.

Segunda, la invocación genérica al “honor institucional” o a la necesidad de “explicar resoluciones” no habilita para difundir información confidencial sin el consentimiento expreso del club afectado. En ningún momento el artículo 5 permite un juicio de proporcionalidad que desplace su aplicación cuando existan “bienes jurídicos superiores”. Lo que se impone es un deber objetivo y operativo, no condicionado.

Tercera, la alegación de que la información ya era conocida por los medios tampoco neutraliza el deber de reserva. En términos jurídicos, la confidencialidad no decae por el hecho de que terceros la vulneren previamente, salvo que el propio club titular de los datos renuncie expresamente a su carácter reservado.

Cuarta, el hecho de que LaLiga haya retirado la nota del sitio web —aunque lo haga sin reconocer irregularidad— constituye un indicio relevante de que la organización percibe un riesgo jurídico cierto derivado de la publicación. No es común que una entidad insista en la legitimidad de su actuación y, sin embargo, suprima voluntariamente el contenido cuestionado, a menos que advierta la posible apertura de un expediente sancionador.

3. La eventual responsabilidad disciplinaria de Javier Tebas

Si finalmente el FC Barcelona presenta denuncia ante el CSD, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), que será el encargado de valorar la existencia de infracción. En caso de acreditarse que el comunicado del 2 de abril vulneró el artículo 5 del Reglamento, el tipo infractor del artículo 76.2.b) de la Ley del Deporte se vería claramente satisfecho.
Además, el hecho de que Javier Tebas ya haya sido sancionado previamente por el TAD, con una amonestación pública por hechos distintos pero de naturaleza institucional, refuerza el carácter grave y reiterado de su conducta. La reincidencia puede operar como agravante y justificar una sanción de mayor entidad, como la inhabilitación para el ejercicio de cargos directivos en el ámbito deportivo profesional.

4. Conclusión: un límite jurídico infranqueable

El comunicado emitido por LaLiga el 2 de abril de 2025, lejos de disipar las dudas sobre la licitud de la actuación de su presidente, ha introducido argumentos que, desde el punto de vista jurídico, no resisten un análisis normativo riguroso.

La regla de confidencialidad consagrada en el Reglamento para la Elaboración de los Presupuestos de LaLiga no es meramente orientativa, ni admite excepciones basadas en la imagen pública o la necesidad de contrarrestar informaciones periodísticas. Su violación por parte del máximo representante institucional de la Liga puede ser calificada como una infracción muy grave, sancionable con la inhabilitación prevista por el artículo 79.1 a) de la Ley del Deporte.

Estamos, por tanto, ante un caso paradigmático de conflicto entre el poder institucional y los límites normativos que lo encauzan. Si se acredita la infracción, la respuesta no puede ser otra que el restablecimiento del principio de legalidad en el seno de las entidades rectoras del deporte profesional.

*Miguel García Caba es profesor de Derecho Administrativo y académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.