Victoria Ortega, presidenta de la Abogacía./

Victoria Ortega, presidenta de la Abogacía./ E.E.

Tribunales

La Abogacía vence a la CNMC: los abogados de oficio no están sometidos a las normas de competencia

El Supremo confirma la anulación de las sanciones impuestas por la Comisión Nacional al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Guadalajara.

15 julio, 2019 19:55

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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ha establecido que el servicio de asistencia jurídica gratuita que prestan los abogados del turno de oficio, cuya organización compete a los Colegios de Abogados, no está sometido a las normas de la competencia.

El alto tribunal ha desestimado el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia en la que la Audiencia Nacional anuló la multa de 59.983 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) al Consejo General de la Abogacía por una supuesta vulneración de las normas de la competencia en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

La CNMC había considerado incorrecto que el CGA pusiera en conocimiento de los Colegios de Abogados una interpretación orientadora acerca de los requisitos que han de reunir los abogados que quieran acceder al turno de oficio en cualquier Colegio, lo que, según la resolución sancionadora, "equivale a un recomendación cuyo objeto es homogeneizar la conducta de los colegios a fin de que todos ellos exijan despacho y residencia en su demarcación, compartimentando el mercado e impidiendo de forma injustificada el acceso al turno de oficio a los abogados que no cumplan esos requisitos”.

El Supremo ha desestimado también el recurso con el que la Abogacía del Estado pretendía el mantenimiento de la multa de 30.000 euros impuesta al Colegio de Abogados de Guadalajara por aprobar una reglamentación del turno de oficio que, según el parecer de la CNMC, vulneraría la competencia.

En sentencias de las que han sido ponentes los magistrados Eduardo Calvo y José Manuel Bandrés, el alto tribunal ha confirmado la revocación de ambas sanciones.

La Sala destaca que el turno de oficio lo prestan letrados específicamente formados para asistir a las personas con derecho a la justicia gratuita y, en el marco de la relación profesional entablada, el beneficiario del turno de oficio no tiene posibilidad de designar a su letrado ni de fijar o pactar su remuneración, que es sufragada por el Estado. Añade que la naturaleza jurídica de la actividad de la asistencia jurídica gratuita es de servicio público de carácter prestacional.

En este contexto, el tribunal indica que “no nos encontramos ante la existencia de un mercado en el que entren en juego las reglas de la libre competencia, que constituye el presupuesto objetivo para poder aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, referida a aquellas conductas que impidan, restrinjan o falseen la competencia”.

Después de analizar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la Sala concluye que los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas de los colegios de abogados, o, como en este caso, del Consejo General de la Abogacía Española, “son susceptibles de vulnerar las reglas de la libre competencia cuando inciden en la regulación del ejercicio profesional de los abogados que corresponde a la actuación en el mercado de libre prestación de servicios de defensa y asesoría jurídica, en cuanto se refiere a la oferta de servicios profesionales prestados y a las condiciones de remuneración de los mismos. Sin embargo, cuando se trata de los servicios profesionales prestados por abogados del turno de oficio, al amparo de la Ley 1/1996, de 13 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no resultan aplicables las normas comunitarias o nacionales de competencia”.

La sentencia explica que en el marco regulador de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los abogados no concurren las notas determinantes de la aplicación del principio de libre competencia, que se sustenta en la idea de base económica de que el mercado se rige por la ley de la oferta y de la demanda, debiendo estar abierto a la iniciativa empresarial, con el objetivo de que se produzca un funcionamiento equilibrado del mismo, en beneficio de los consumidores. 

Sin embargo, en el ámbito de la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita "los abogados no compiten entre sí, no existe libertad de contratación de los servicios profesionales del abogado, ni libertad para fijar los honorarios, ni hay propiamente retribución que deba satisfacer el cliente, al corresponder al Estado la obligación jurídica de compensar adecuadamente el trabajo realizado al servicio de la Administración de Justicia”.

La Sala no comparte la tesis del Abogado del Estado de que la organización y regulación del servicio de justicia gratuita es una actividad económica desarrollada por abogados en un mercado constituido por los servicios profesionales de los abogados privados y los abogados inscritos al turno de oficio.

Por último, advierte de que la conclusión de que la Ley de Defensa de la Competencia no es aplicable al ámbito estricto de la regulación corporativa del servicio de asistencia jurídica gratuita “no implica que los acuerdos de los Colegios de Abogados adoptados respecto de la ordenación del servicio de asistencia jurídica gratuita estén exentos del control de juridicidad que corresponde a los tribunales de lo contencioso-administrativo", en particular para determinar "si las medidas adoptadas para garantizar la regularidad y calidad en la prestación del servicio son adecuadas e idóneas para cumplir los objetivos fijados en la Ley de asistencia jurídica gratuita y en las normas complementarias”. 

Voto particular

La sentencia incluye un voto particular del presidente de la Sección Tercera de la Sala, Eduardo Espín, en el que considera que el planteamiento sin matices de la sentencia mayoritaria "es equivocado y refleja una concepción de la actividad de la abogacía escasamente compatible con la jurisprudencia".

Según este magistrado, la especial consideración de la prestación del servicio de justicia gratuita en aras de una adecuada tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos con independencia de su condición económica no supone que la labor profesional de los abogados del turno de oficio deba quedar al margen de su consideración como una actividad de contenido económico.

Espín entiende que el "rígido" planteamiento de la sentencia mayoritaria ha impedido responder a determinadas alegaciones que, aunque no condujeran a la estimación de los recursos, sí se deberían haber atendido en las sentencias dictadas. Por ejemplo, la mayor abundancia de letrados en el turno de cualquier colegio, explica este magistrado, si bien por si mismo no supone crear un mercado competitivo propiamente tal entre los letrados que lo integren “muy bien pudiera entenderse que redundaría en una mayor oferta de profesionales y un mejor servicio de justicia gratuita. Tales alegaciones hubieran tenido cabida en el enfoque propugnado en este voto particular, sin que ello implique que hubiesen sido estimadas”.