La tribuna

La responsabilidad civil subsidiaria de los partidos

Al hilo de la corrupción destapada en Valencia, el autor, diputado de Podemos y magistrado, considera que el Código Penal permite exigir a los partidos que reparen los daños ocasionados por sus militantes.

29 enero, 2016 16:09

Los recientes acontecimientos de Valencia, en los que están implicados personas que ocupaban cargos de responsabilidad en instituciones públicas, afiliados al Partido Popular o que actuaban de asesores de dicha formación, me obliga a reflexionar sobre la responsabilidad civil subsidiaria derivada del ilícito penal.

Debo superar el estupor que me provoca el comunicado del PP en la Comunidad Valenciana proclamando que será contundente ante cualquier atisbo de corrupción tras suspender cautelarmente de militancia a los detenidos. Durante gran parte de mi ejercicio profesional he mantenido que una Justicia tardía resulta una Justicia de baja calidad, por lo que la respuesta tardía del PP -aunque en apariencia inmediata- también participa de la naturaleza de ser de escasa calidad y más se parece al intento de desvincularse de la presunta actuación delictiva de sus militantes.

Es el artículo 22 de la Constitución el que regula el derecho de asociación, mientras que el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación, si bien éste se vincula en numerosas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (baste como ejemplo la sentencia en el asunto Partidul Comunistilor y Ungureanu contra Rumanía, de 3 de febrero de 2005) al derecho a la libertad de expresión que tutela el artículo 10 del Convenio.

Son elocuentes la posición del Supremo en el saqueo de Marbella y la actuación del fiscal con Unión Mallorquina

Prolongación de la protección en la Carta Magna del derecho de asociación es la constitución de partidos políticos, que en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio de Partidos Políticos son descritos como "entes privados de base asociativa" que adquieren personalidad jurídica (artículo 3.2), mediante su inscripción en el Registro existente en el Ministerio del Interior. Esta condición de "asociaciones privadas que cumplen una función pública trascendental en nuestro sistema democrático" se reitera en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos.

Nos movemos en el ámbito de aplicación de los artículos 120.4 y 122 del Código Penal. El primero establece que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones y servicios. El segundo sanciona que el que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.

Si de la participación a título lucrativo se trata, resulta muy elocuente la descripción que de sus requisitos se hace en el Fundamento Jurídico Treinta y Cuatro de la sentencia del Tribunal Supremo (1394/2009, de 25 de enero) dictada en el recurso de casación presentado contra una de las resoluciones del saqueo del Ayuntamiento de Marbella. En esa figura legal se basa también la petición -deducida por el Ministerio Fiscal- de que el extinto partido Unión Mallorquina responda civilmente de las cantidades presuntamente malversadas a través del Consorcio de Informática Local de Mallorca y empleadas en actividades propias y en provecho del citado partido político.

Basta que el autor del delito tenga relación de dependencia con un principal para que haya responsabilidad subsidiaria

Más dificultades pudiera plantear la responsabilidad subsidiaria a que se refiere el artículo 120.4 del Código Penal, en cuanto que no se reclama el requisito de haberse lucrado de la actividad ilícita desconocida. Pero, en mi opinión, la redacción del artículo, con toda su amplitud, permite fundamentar en su literalidad la reclamación de responsabilidad civil subsidiaria del partido al que pertenece el político que ha cometido el delito.

Ninguna discusión se plantearía en el caso de que quien fuera declarado responsable penal fuera un empleado de la formación, en cuanto que se hace expresa mención a los mismos en el precepto, y de la misma manera estimo que ninguna dificultad reviste incluir a los cargos públicos -ya sean de libre designación o elegidos por sufragio- en la categoría de representantes o gestores a que alude al artículo, pues desempeñan obligaciones o servicios propios de su cargo y vinculados a la función pública trascendental que se describe en la citada Ley Orgánica 8/2007. Tampoco creo que los partidos políticos no encajen en la descripción legal de persona jurídica dedicada a cualquier clase de industria o comercio, salvo que entendamos el dictado legal en términos puramente económicos.

La sentencia del Tribunal Supremo 121/2011, de 3 de marzo, establece que para que proceda tal responsabilidad se precisa la existencia de una relación entre el autor del delito y el principal, persona física o jurídica, bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente. Basta que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, siendo suficiente la dependencia funcional y que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio de las funciones desarrolladas por el infractor en su ámbito de actuación.

En estos casos, la personación del partido contra quienes estaban adscritos a ella es un fraude procesal

Se añade en la resolución que, frente a la justificación de la responsabilidad en una culpa in vigilando o in eligendo, se ha pasado a fundamentarla en la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de las acciones de otra persona también debe soportar las consecuencias lesivas del riesgo creado, añadiéndose que esto "…incluso se ha declarado cuando la actividad del infractor no le reporte ningún beneficio al principal".

Dicha doctrina me permite concluir que ninguna dificultad habrá para encajar la responsabilidad civil subsidiaria de los partidos políticos por delitos cometidos por sus cargos electos o de libre designación, lo que impedirá que se trate de acudir al fraude procesal, varias veces intentado, de procurar la personación en las diligencias abiertas para investigar los delitos y, en un potencial juicio oral, en la condición de acusador particular como pretendido perjudicado de la conducta delictiva predicada del cargo político adscrito a la formación, sustentándose tal pretensión en la "inmediata" reacción consistente en suspender de militancia a las personas investigadas.

*** Juan Pedro Yllanes Suárez es magistrado en servicios especiales y diputado de Podemos.

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