Edificio con ascensor.

Edificio con ascensor.

Interiorismo

Ya es oficial: no hace falta aprobar en junta las obras del ascensor si se cumple este requisito en la comunidad

La ley de Propiedad Horizontal aclara cuándo la comunidad está obligada a instalarlo sin votación previa.

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La Ley de Propiedad Horizontal (LPH) ha confirmado un cambio normativo importante: no siempre es necesario aprobar en junta de propietarios la instalación de un ascensor si se cumple un requisito específico. Este cambio puede acelerar la eliminación de barreras arquitectónicas y mejorar la accesibilidad en muchos edificios.

Hasta ahora, la instalación de un ascensor solía requerir el acuerdo de la junta de vecinos, con mayorías cualificadas según la obra.

Sin embargo, la normativa ha evolucionado para priorizar la accesibilidad de personas mayores y con discapacidad en edificios residenciales.

La clave está en el artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal, que reconoce la obligatoriedad de ciertas obras sin necesidad de votación cuando responden a necesidades reales de accesibilidad solicitadas por propietarios vulnerables.

Este avance jurídico reduce los obstáculos para instalar ascensores cuando se cumplen condiciones claras, siempre dentro de los límites establecidos por la ley.

Según el artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal, algunas obras relacionadas con accesibilidad tienen carácter obligatorio y no requieren de acuerdo previo de la junta de propietarios cuando no son solicitadas por un propietario específico bajo ciertas condiciones.

La doctrina legal establece que cuando un propietario, o quien viva en su vivienda, es una persona con discapacidad o mayor de 70 años y necesita el ascensor para acceder a su hogar, la comunidad debe ejecutar la obra sin votar en junta.

Además, el importe repercutido anualmente por esta instalación no debe exceder por esta instalación no debe exceder doce mensualidades ordinarias de gastos comunes una vez descontadas ayudas o subvenciones públicas. Si se cumple este requisito, el carácter obligatorio es claro.

Este cambio significa que no es necesario convocar una junta para aprobar las obras si se cumplen las condiciones del artículo 10.1.b LPH. El carácter obligatorio de la obra está diseñado para garantizar accesibilidad universal sin trabas administrativas.

Aunque no se vote en junta, la comunidad sigue teniendo obligaciones prácticas: determinar presupuestos, gestionar permisos municipales y tramitar ayudas. Este procedimiento puede requerir comunicación formal, pero sin necesidad de mayoría de votos.

La medida protege los derechos de propietarios con limitaciones de movilidad, discapacidad o elevada edad y evita que las mayorías contrarias bloqueen mejoras esenciales para la calidad de vida.

Requisitos clave para aplicar esta excepción

  1. Cuando lo solicite un propietario con necesidades especiales. La ley exige que la petición provenga de un propietario o de alguien que viva en su vivienda y que tenga discapacidad o sea mayor de 70 años y necesita el ascensor para acceder a su hogar.
  2. Coste compatible con doce mensualidades ordinarias. El importe repercutido por la instalación del ascensor para cada propietario no debe superar doce cuotas mensuales de gastos comunes, descontando ayudas públicas.
  3. Cumplimiento de requisitos técnicos y administrativos. Aunque no se requiere votación, la obra debe cumplir con la normativa urbanística y técnica vigente, como los permisos municipales y las exigencias del Código Técnico de la Edificación (CTE).

Antes, algunas comunidades se enfrentaban a bloqueos cuando propietarios no estaban de acuerdo con instalar un ascensor. Hoy, cuando se cumplen los requisitos del artículo 10.1.b, la comunidad no puede negar la instalación por falta de unanimidad o mayoría en junta.

Si los costes a repartir exceden las doce mensualidades y nadie asume la diferencia, sí puede ser necesario acordarlo en junta con mayoría general o por el sistema habitual. En esos casos, se aplican otras reglas de votación de la LPH.