¿Mayoría de edad electoral a los 16 años?

¿Mayoría de edad electoral a los 16 años?

La tribuna

¿Mayoría de edad electoral a los 16 años?

El Congreso aprobó hace dos semanas una iniciativa para rebajar a los 16 años la edad para poder votar. El autor cuestiona la propuesta, contraria a lo que es común en las democracias avanzadas.

3 mayo, 2016 02:06

Neutralidad política y reforma electoral son conceptos frontalmente contrapuestos. No hay propuesta de modificación del régimen electoral que no produzca efectos benéficos para aquél que la promueve. Como decía aquel viejo político francés, siempre que se suscita una reforma electoral por nimia que sea, todos los grupos políticos toman lápiz y papel y empiezan a hacer sus cálculos antes de aceptarla o rechazarla.

Por tanto, cuando surge la iniciativa de bajar la edad para ejercer el sufragio de los 18 a los 16 años, no estamos ante un instrumento para la "profundización en los derechos de participación" o ante la búsqueda de "una mayor integración política2, en este caso de los adolescentes, "marginados arbitrariamente" de la participación política hasta la fecha (las comillas son pura invención de este autor).

La idea de ampliar el cuerpo electoral tiene una evidente intencionalidad de búsqueda de votos

La intencionalidad política de la idea de ampliación del cuerpo electoral está fuera de toda duda pues quienes la defienden pretenden pescar votantes entre los nuevos electores, presuntamente en sintonía con quienes expresan el rupturismo con los partidos descalificados como clásicos o tradicionales. Queda sin responder una pregunta, ¿sólo se pretende que puedan votar o también que puedan ser candidatos?

La Constitución de 1978 fijó la mayoría de edad de los españoles, en el artículo 12, a los 18 años. Recordemos que aunque nos rememore casi la prehistoria, antes de su entrada en vigor se dictó el Real Decreto-Ley de 16 de noviembre de 1978 por el que se redujo la mayoría de edad de los 21 a 18 años cumplidos. Se anticipó así en este punto la vigencia de la Constitución en orden a que pudieran participar en el referéndum constitucional del 6 de diciembre de 1978 los mayores de 18 años (de hecho el censo electoral se incrementó en más de 4 millones respecto al de 1977). Se pretendía así la plena homologación con las democracias occidentales, es decir con el entorno del que pasábamos a formar parte.

Desde entonces ha sido pacífica la asimilación entre mayoría de edad y mayoría de edad electoral, es decir entre la capacidad plena de goce y ejercicio de los derechos y la capacidad de obrar electoral, que da derecho a ser elector y elegible. Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico contiene espacios residuales o testimoniales en que los menores de 18 años pueden realizar determinados actos jurídicos, por ejemplo para testar o para contraer matrimonio, previa la emancipación.

Por supuesto, no hay un estudio científico que acredite que cumplir los 18 garantiza determinada madurez

Pero dicha apertura de espacios de capacidad de obrar a los menores es realmente excepcional, y fruto del arrastre histórico del Código Civil decimonónico, obra maestra pero de una sociedad agraria y con una bien distinta expectativa de vida.

La fijación en los 18 años de la mayoría de edad decidida por nuestro constituyente obedece a la voluntad de homologación con los ordenamientos de nuestro entorno que había convergido convenientemente en dicha edad como la expresiva de la madurez personal y por ende política, a efectos del ejercicio de los derechos políticos.

Por supuesto que no hay un estudio científico que acredite que el cumplimiento de los 18 años garantiza la absoluta capacidad y preparación para desenvolverse en todos los aspectos de la vida, incluido el electoral. Pero, al menos en el mundo occidental, es un valor entendido. De hecho el Código de Buenas Prácticas de la Comisión de Venecia señala que el derecho de sufragio debe adquirirse con la mayoría de edad civil.

La mayoría de edad electoral en Europa está establecida en los 18 años, a excepción de Austria, Malta y Chipre

En Europa, excepción hecha de la reducción a 16 en Austria (curioso), en Malta y Chipre y en el pequeño cantón suizo de Glaris (pero sólo para las elecciones regionales y locales), en el resto de los Estados, la mayoría de edad electoral está fijada en los 18 años. Igual, por cierto, que en Estados Unidos, Canadá, Australia o Nueva Zelanda, y hasta en Rusia.

Para encontrar excepciones hemos de acudir al subcontinente americano. En algunos países, como Cuba o Brasil, es la Constitución la que la establece en los 16 años. En Ecuador y Bolivia se excepciona para los electores de 16 y 17 años la obligatoriedad del voto, de forma que es optativo. Y en el mundo asiático, el récord se lo lleva Irán, en donde la edad es aún más temprana, los 15 años. Indonesia lo eleva a los 17.

No faltan Estados en que se fija una edad más tardía, aunque sólo hay uno que sea relevante, Japón, que la sitúa en los 20 años. Dejemos en fin constancia de que en el debate habido en la Cámara de los Comunes hace dieciséis años la enmienda presentada a la Representation of the People Act por la que se pretendió reducir la mayoría de edad electoral a los 16 años, alcanzó 36 votos favorables frente a 434 en contra.

La Convención de los Derechos del Niño de la ONU considera como tal a "todo ser humano menor de 18 años"

Habremos de decidir con qué regímenes jurídico-políticos deseamos la convergencia, como también cómo justificamos que el artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas de los Derechos del Niño, ratificada por España en 1990, considere como tal a "todo ser humano menor de 18 años de edad". Cualquier barrera temporal o cronológica puede ser artificial, si bien alguna debe conformarse, no con base en criterios de oportunidad o conveniencia, sino de la razón y de la experiencia.

El sentido del artículo 12 de la Constitución española, que eleva al rango supremo una disposición relegada históricamente a una norma infraconstitucional, es consagrar que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años a todos los efectos, en plena conformidad "con las ideas generalizadas y convicciones realmente admitidas" (en expresión de la Sentencia 11/1981 del Tribunal Constitucional), es decir con nuestra cultura jurídica-política.

Es el artículo 12 el que fundamenta que los menores de edad no son en absoluto titulares del derecho de sufragio, tanto en su vertiente activa como en la pasiva y asimismo el que justifica determinadas matizaciones en la titularidad o en el ejercicio de los derechos fundamentales por los menores de edad.

*** Enrique Arnaldo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos.

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