Las claves
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Vivir en comunidad, más allá de ser un lema, puede ser una fuente interminable de conflictos entre los vecinos. Tanto si hablamos de zonas comunes como de otras relativas a cada una de las viviendas.
En cualquier caso, si de obras hablamos, las discrepancias entre propietarios pueden estar a la orden del día. Una de las más habituales tiene que ver con el cierre de las terrazas. ¿Cuándo se puede hacer y cuándo no?
Para responder a la pregunta, hay que poner el foco en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
Seguridad del edificio
El artículo 7, en su punto 1, es rotundo: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad”.
Es decir, que puede hacerlo pero teniendo en cuenta una serie de circunstancias. Por ejemplo, que no perjudique a otro vecino. O que no altere el estado exterior del edificio. Este último punto, estéticamente, es difícil de cumplir.
Dicho de otra manera, cualquier vecino puede negarse a que se cierre, ya que la reforma afecta a la estructura del edificio.
¿Y si la persona decide realizar el cierre sin consultar con la comunidad? “El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes”.
Así queda reflejado en el punto 2 del artículo 7 de la LPH. Por tanto, será el presidente el que tendrá la ‘batuta’ para que esta acción no se desarrolle. Y podrá hacerlo a iniciativa propia o de cualquier otro vecino. Incluso puede anunciar que, de no poner punto final, puede acudir a la justicia.
“Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario”, prosigue el texto legal.
Presentada la demanda, el juez podrá “acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia”.
También podrá adoptar “cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local”.
Por último, la norma indica que “si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años”.
