Roberto Gracia Estévez. Socio Auren Legal

Roberto Gracia Estévez. Socio Auren Legal E.E

Opinión

Pactos sucesorios en Aragón: cuando planificar en vida marca la diferencia

Roberto Gracia Estévez. Socio Auren Legal
Publicada

Entre las instituciones propias de nuestro Código de Derecho Foral de Aragón, de prioritaria aplicación en nuestra Comunidad Autónoma, destacan figuras jurídicas que ni siquiera se regulan en el Código Civil, como es el caso de los Pactos Sucesorios o Sucesión Paccionada.

Merece la pena detenerse brevemente en estos pactos porque, curiosamente, a pesar de su utilidad, e incluso de su conveniencia en situaciones familiares, siguen siendo poco utilizados.

Especialmente en aquellos casos en los que el titular de determinados bienes tiene claro quién debe de ser su heredero y desea, además, que el mismo sepa con seguridad que los va a heredar.

Los pactos sucesorios se regulan en los artículos 377 a 402 del Código y, en resumen, permiten designar herederos en vida.

Dado que se trata de un pacto, en el mismo deben de intervenir, como mínimo, dos partes: el instituyente que es el titular de los bienes y el instituido (o instituidos) que es el beneficiario a quien se atribuyen dichos bienes.

Al tratarse de un pacto, de un contrato, en definitiva, su contenido tan solo puede modificarse o revocarse mediante un nuevo pacto sucesorio celebrado por las mismas personas o por sus herederos. Si el pacto se otorga tan solo por dos personas podría ser también modificado mediante testamento mancomunado otorgado por ambos.

Esta es, casi con total seguridad, la principal razón por la que la utilización del pacto sucesorio es mucho menor que la designación de herederos por vía testamentaria. El testamento, particularmente si es individual, puede ser modificado y cambiado por el testador cuantas veces estime oportuno, sin necesidad de exigencia de causa o motivo alguno.

Quien esto escribe es partidario del pacto sucesorio. Cuando se tiene la total seguridad de que determinados bienes deben de ser heredados por una persona concreta, esta figura es inmune a los cambios de criterio que pueda tener el instituyente, bien por voluntad propia, o bien presionados por terceros interesados, como ocurre con cambios de testamento.

Pensemos, por ejemplo, en el supuesto de un empresario con varios hijos o nietos que sabe perfectamente quién o quiénes, de entre sus descendientes, están preparados para dar mejor continuidad a la actividad y desarrollo empresarial.

En estos supuestos, pocas herramientas otorgan más certeza que el otorgamiento de un pacto sucesorio atribuyendo las acciones o participaciones sociales a los sucesores designados. El instituyente queda así vinculado mortis causa, y esa decisión solo podrá ser modificada con la anuencia de todos los otorgantes del pacto.

Como hemos indicado, se trata de una institución propia del Derecho Foral aragonés, por lo que, como requisito formal ineludible, el instituyente debe de ser aragonés y mayor de edad. Por su parte, el beneficiario o beneficiarios, aunque deben de ser mayores de edad, no es imprescindible que ostenten la condición de aragoneses.

Nos encontramos ante un acto personalísimo, que no admite representación, y cuya validez del pacto requiere su otorgamiento en escritura pública ante notario.

De entre las diversas modalidades de pactos sucesorios existentes en este artículo vamos a destacar únicamente uno de los más relevantes: la denominada ‘Institución a favor del contratante’, que consiste en una disposición mortis causa realizada por uno o varios contratantes a favor de otro u otros.

La firma de un pacto sucesorio de este tipo supone y conlleva la aceptación de la herencia o del legado, de modo que, una vez fallecido el instituyente, el designado heredero no puede repudiar la herencia ni renunciar al legado.

Esta institución puede configurarse, además, con efectos de presente, lo que implica la transmisión de los bienes al designado al firmarse el pacto. En este caso, todos los derechos de los que es titular el instituyente se transmiten directamente al heredero, salvo que éste se hubiere reservado alguno. El beneficiario instituido responde, lógicamente, de las deudas que existan sobre los bienes recibidos con anterioridad a la firma del pacto sucesorio.

En los supuestos de transmisión en vida y salvo que se pacte otra cosa, el titular de los bienes que otorga el pacto pierde al otorgarlo el poder de disposición de los bienes que transmite al designado heredero, quien puede desde ese momento actuar con plena libertad de disposición.

Desde el punto de vista fiscal, el pacto sucesorio de presente tributa por el Impuesto de Sucesiones, y no por el de Donaciones.

Junto a esta modalidad, existe la denominada ‘institución para después de los días’ que opera un funcionamiento más cercano a un testamento, ya que la adquisición de los bienes por el designado solo se produce una vez fallecido el otorgante. Como peculiaridad, quien otorga el pacto puede disponer a título oneroso (compraventa) de los bienes, pero para hacerlo a título gratuito precisa del consentimiento del instituido.

En definitiva, los pactos sucesorios constituyen una herramienta especialmente valiosa para quienes buscan ordenar su patrimonio con claridad y anticipación, aportando tranquilidad tanto al instituyente como a sus herederos.