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Tribuna Abierta

¿Puedo instalar cámaras de videovigilancia para controlar a los trabajadores?

La abogada laboralista en Vento Abogados y Asesores ofrece algunas claves legales sobre la utilización de sistemas de videovigilancia en los espacios corporativos
Gloria Pire Castaño
Por Gloria Pire Castaño

Es muy frecuente que nos encontremos en todo tipo de empresas, comercios, administraciones, un cartel amarillo con una advertencia que reza "zona videovigilada". Lo que comenzó como un sistema de protección frente a terceros ajenos a dichas instalaciones, se ha convertido en un medio de control de las personas trabajadoras al alcance de cualquier empresario.

De esta forma, las empresas conscientes de la facilidad que supone el control de sus empleados a través de la videovigilancia, trataron de utilizar las imágenes obtenidas para la revisión sistemática del buen hacer de las personas trabajadoras. Así, se procedió al despido de numerosas personas trabajadoras cuando se detectaban incumplimientos laborales.

En los comienzos de la utilización de estos sistemas de videovigilancia, los jueces y tribunales dictaron sentencias muy restrictivas respecto de la utilización de las imágenes grabadas de personas trabajadoras con fines disciplinarios. Y ello por cuanto se entendió que se ponían en juego diversos derechos entre los que se encuentran el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como el derecho a la protección de datos personales.

No obstante, la jurisprudencia al respecto ha ido evolucionando con los tiempos hasta modificar su criterio inicial y finalmente declarar la licitud de la obtención de imágenes por videovigilancia para fines disciplinarios si se cumplen determinados requisitos.

La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece en su artículo 89 que los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de las personas trabajadoras. La única condición expresa que impone esta Ley orgánica es que los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. Además, se precisa que este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible. Es decir, se requiere que el empresario coloque el, por todos conocido, cartel amarillo que indica que “usted está siendo grabado”.

No obstante lo anterior, la grabación de imágenes por videovigilancia está limitada. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional 119/2022 de 29 de septiembre realiza un exhaustivo repaso de qué condiciones se tienen que dar para entender lícita la prueba de videovigilancia utilizada para proceder al despido disciplinario de un trabajador. En concreto aplica los siguientes criterios para entender justificada la revisión de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad en un centro de trabajo: i) es una medida justificada, ya que existían previas sospechas de incumplimiento del trabajador que debían ser verificadas; ii) es una medida idónea para constatar la eventual ilicitud de la conducta del trabajador; iii) es una medida necesaria, dado que no había otra menos invasiva y eficaz, iv) es una medida proporcionada ya que las cámaras instaladas en zonas de trabajo estaban en lugares visibles y la visión no era generalizada e indefinida.

Debemos llamar la atención de que esta sentencia tiene un voto particular formulado por cinco de los once magistrados que componen el Tribunal, que discrepan de la solución mayoritaria. Entienden estos magistrados: i) que no es lo mismo la información que se da al público general que la que se da a las personas trabajadoras, por lo que no es suficiente la instalación de carteles informativos generalistas; ii) que es requisito primordial la información expresa y fehaciente a las personas trabajadoras; iii) que salvo una especial protección de intereses públicos o privados no es suficiente una mínima sospecha para acceder a las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad. Así pues, dada la volatilidad de las resoluciones judiciales, y la composición del actual Tribunal Constitucional, es muy probable que en un futuro próximo el criterio de esta resolución sea corregido y regresemos a escenarios más restrictivos a favor de los derechos de las personas trabajadoras. Por ello, se recomienda que se informe expresamente a las personas trabajadoras y sus representantes de la instalación de cámaras de videovigilancia y el uso de las imágenes para fines disciplinarios. Todo ello para mayor garantía en un eventual procedimiento de despido disciplinario.

Gloria Pire Castaño
Gloria Pire Castaño
Abogada en Vento Abogados y Asesores, estudió Derecho en la Universidad de Oviedo y realizó un máster en Asesoramiento Jurídico Laboral en el Centro de Estudios Garrigues. Se dedica al asesoramiento empresarial y ha participado en numerosas reestructuraciones empresariales y negociaciones colectivas. Especialista en materia de igualdad, elabora planes y protocolos internos en la empresa. Auditora laboral en procesos de fusión o adquisición de compañías. Ponente habitual en conferencias y seminarios en diferentes centros educativos y colegios profesionales. Colabora habitualmente con varios medios de comunicación.