Imagen de archivo de una madre y su hija mirando por la ventana.

Imagen de archivo de una madre y su hija mirando por la ventana. iStock iStock

Qué hacer

¿Puede un juez imponerte vivir cerca de tu maltratador para conservar la custodia de tus hijos? La abogada responde

Una sentencia reciente marca un punto de inflexión sobre cómo abordar judicialmente los conflictos familiares en contextos de violencia de género.

Más información: ¿Debería suspenderse el régimen de visitas de los hijos si hay denuncia por maltrato contra el exmarido?

Andrea Cantos Martínez
Publicada

La STC 54/2025, de 10 de marzo estima el recurso de amparo presentado por una mujer, doña O.V.R., contra una resolución judicial que le obligaba el ejercicio de la guarda y custodia de su hijo en la ciudad de Vitoria-Gasteiz, donde residía su ex pareja —a quien ella denunció por violencia de género—. El Tribunal ha declarado que tal imposición vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, ante la ausencia de motivación adecuada, una medida grave, afectando de facto a su libertad de circulación y residencia, así como al interés superior del menor.

¿Qué falló en la resolución judicial recurrida?

Lo esencial es que el Juzgado de origen no motivó de forma reforzada la adopción de la medida provisional, a saber: guarda y custodia para la madre en la zona donde residía el padre previamente denunciado por violencia de género.

Dictó la resolución sin evaluar si el regreso del menor a Vitoria beneficiaba realmente su bienestar, sin tener en cuenta que ya estaba escolarizado e integrado en A Coruña y que allí contaba con el apoyo familiar de su madre.

Tampoco valoró debidamente los indicios de violencia de género ni el riesgo que suponía obligar a la madre a residir cerca de su ex pareja denunciada. Se trataba de una medida restrictiva, que requería una motivación reforzada, algo que el juzgado no ofreció según el TC.

¿Qué valor tiene en este contexto el “interés superior del menor”?

 Es el  criterio primordial que debe regir cualquier decisión judicial que afecte a un menor, tal como reconoce el artículo 39 de nuestra Carta Magna y la jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional. Lo paradójico es que el auto no explica en qué mejora su bienestar regresar a un entorno del que su madre -y también el hijo- se alejaron huyendo de un episodio violento.

¿Y qué hay del derecho de la madre a decidir dónde vivir?

El artículo 19 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a elegir libremente su residencia. En este caso, el juzgado convirtió esa libertad en papel mojado al imponer, de forma indirecta, que la madre viviera en una ciudad concreta si quería mantener la custodia de su hijo. Es -como dejó reflejado el Tribunal- una restricción que requería una justificación excepcional y que no puede imponerse sin una profunda y razonada ponderación de todos los derechos afectados.

La sentencia recoge un voto particular. ¿Qué destaca de él?

El voto particular es la expresión discordante con la decisión tomada por la mayoría en un órgano colegiado. En este caso, sería la postura disidente dentro del Tribunal Constitucional cuyo voto particular fue encabezado por dos Magistrados.

  1. Enrique Arnaldo Alcubilla -que ya emitió otros votos particulares a sentencias de asuntos similares, como por ejemplo la STC 115/2024, de 23 de noviembre- es interesante porque ofrece una visión distinta, pero también reveladora.

En su voto particular, llama la atención que se refiera al padre como “don J.V.O.”, mientras que omite el tratamiento de “doña” al mencionar a la mujer recurrente. Puede parecer un detalle formal menor, pero cuando se reitera, marca una clara diferencia de trato y de respeto, así como el uso del nombre de la mujer en varias ocasiones en contraposición con lo datos personales ocultos sobre del varón.

El voto particular hace un llamamiento a la presunción de inocencia como derecho sacrosanto de todo procedimiento penal, dado que se abrió la causa penal durante la tramitación del divorcio. Se apostillan motivos espurios por parte de la recurrente en amparo y se cataloga de “chantaje” un enunciado por el que indicaba, al incurso en el procedimiento penal, que quería la custodia del hijo menor con carácter exclusivo o le denunciaría -explicado de forma muy sucinta-.

 Muchas veces, y ante la falta de autoridad -o auctoritas podríamos decir- por parte de las mujeres, se recurre a un ente o persona externa que pueda frenar ciertas conductas que pueden ser legítimas y no ser catalogables como un chantaje stricto sensu. De hecho, el propio Magistrado indica que el término “agresor” es un término “denigrante” por cuanto que hubo una absolución de los delitos de maltrato por los que fue investigado y enjuiciado el padre.

Del mismo modo, sin salirnos del voto particular de la sentencia objeto de estudio, se trata de aleccionar omitiendo el uso de términos incriminatorios para con el padre, sin embargo, este incrimina a la madre como autora de un delito de chantaje por el cual ni tan siquiera se abrió causa penal contra ella, ex art. 171 CP.

Con todo ello, la controversia más notoria entre el fallo y el voto particular suscrito por los dos Magistrados es enarbolarse con la presunción de inocencia para indicar que a través de una sentencia absolutoria, debería silenciarse el maltrato que ha podido vivir la madre -o no-.

En cualquier caso, una sentencia absolutoria implica que no ha podido acreditarse la comisión delictiva por parte del sujeto que está siendo objeto de investigación. Y ello debe ser así, pues el estándar de la prueba en el procedimiento penal debe ser mayor por cuanto que una de las condenas a imponer es la restricción de la libertad deambulatoria, es decir: la pena privativa de libertad.

Pero que no se consigan acreditar los hechos, no debería implicar la invalidación de la vivencia de quienes siendo víctimas de facto de violencia de género sí lo han sufrido.

El problema de fondo trasciende más allá del procedimiento judicial, el conflicto latente y que subyace a través de este fallo y del voto particular es que en nombre de la presunción de inocencia desactivan aquellos mecanismos que con carácter preventivo coadyuvan a la convivencia pacífica social.

Así enumera la sentencia varios de ellos en los que no se vulnera de ningún modo la presunción de inocencia, pero se recogen y se hacen uso de ellos en la práctica judicial, verbigracia: la prisión provisional.

¿Cuál es, en definitiva, la trascendencia de esta sentencia?

Esta sentencia marca un punto de inflexión sobre cómo deben abordarse judicialmente los conflictos familiares en contextos de violencia de género. El Tribunal recuerda a los jueces que no basta con aplicar mecánicamente la patria potestad por ambos progenitores, y que no pueden ignorarse los efectos psicosociales y jurídicos de la violencia machista, ni sobre la mujer ni sobre sus hijos.

En definitiva, esta resolución pone el foco donde debe estar: en la protección efectiva de los derechos fundamentales de los menores, pues debe primar el interés del menor. Así como la necesidad de que las decisiones judiciales sean verdaderamente justas, no solo formalmente correctas.