La regularización fiscal y el cumplimiento voluntario

La regularización fiscal y el cumplimiento voluntario

La tribuna

La regularización fiscal y el cumplimiento voluntario

16 diciembre, 2020 01:05

Según el diccionario de la RAE el término regularizar se define como regular, en el sentido de ajustar o poner en orden, o también como legalizar, en el sentido de adecuar a derecho una situación de hecho o irregular. Este término encuentra su perfecto acomodo a determinadas situaciones que se producen en el mundo jurídico, una de cuyas manifestaciones es el ámbito tributario.

En el mundo de los impuestos, regularizar la situación de un contribuyente implica ponerla en orden, ajustándola a la obligación que se deriva del mandato constitucional que emana del artículo 31 de la Constitución española, por el cual los españoles tenemos la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con los principios de capacidad económica, justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, ya sea por iniciativa de la Administración pública o del propio contribuyente.   

Las consecuencias legales de ambas regularizaciones son diferentes. No parece justo que se trate de la misma manera a quien cumple antes de que la Administración le advierta de su irregularidad que a quien cumple porque la Administración le obliga coactivamente a través de los mecanismos que existen para determinar el deber constitucional de contribuir.

En el primer caso hablamos de actuaciones realizadas de manera extemporánea sin requerimiento previo; esto es, una vez ha vencido el plazo previsto para declarar y sin una actuación administrativa previa que implique un conocimiento formal del contribuyente tendente a reconocer, regularizar, comprobar, inspeccionar, asegurar o liquidar la deuda tributaria.

Este complejo terminológico que se incluye en el concepto de requerimiento previo del artículo 27 de la Ley General Tributaria (LGT) ha tenido que ser interpretado por los tribunales al hilo de las dudas que suscitaban ciertas actuaciones realizadas por la Administración tributaria, cuya calificación no encajaba exactamente con la definición contenida en la Ley.

La Constitución española establece que los españoles tenemos la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos

En cualquier caso, la delimitación entre la existencia del requerimiento previo o no es fundamental. Si hay requerimiento de la Administración, aún cuando se regularice la situación tributaria, se pondrá en marcha el régimen sancionador tributario (con sanciones de entre el 50 y el 150 % de lo defraudado).

Por el contrario, si el contribuyente arrepentido decide regularizar (volver a la legalidad) voluntariamente, entrará en juego un régimen mucho más beneficioso económicamente que el régimen sancionador, que es el régimen de recargos del artículo 27 de la LGT (con recargos de entre el 5 y el 20 %).

En palabras más coloquiales: el cumplimiento espontáneo, que no deriva de un requerimiento administrativo previo, se premia porque la Administración tributaria entiende que la estrategia a seguir consiste en que siempre será mejor que el contribuyente cumpla voluntariamente que forzar coactivamente su cumplimiento.    

Pero, en este tipo de actuaciones, la Administración tributaria no es la única. Esta misma situación podemos encontrarla en la Ley penal cuando se habla de la posibilidad de regularizar una situación tributaria, que se plantea como excusa absolutoria para evitar la imputación del delito tributario, siempre y cuando se realice un completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria (artículo 305 del Código Penal), sin que se haya producido actuación administrativa o judicial previa con notificación o conocimiento formal del contribuyente.

Esta excusa absolutoria, en términos del Tribunal Supremo, constituye una forma de sustraerse a la responsabilidad para los contribuyentes que, tras haber incurrido en irregularidad, hubieran decidido espontáneamente salir de ella, haciendo frente de manera efectiva a sus obligaciones y a la consecuencia derivada del incumplimiento de ellas. En última instancia, su fundamento es la auto denuncia y la reparación del daño causado a los intereses de la Hacienda Pública.  

Por su parte, la ausencia de intimación administrativa o judicial previa que haría aplicable la excusa absolutoria se asemeja a la idea de ausencia de requerimiento administrativo previo derivado del artículo 27 de la LGT, por lo que el hecho de regularizar voluntariamente hace que ya no se indague en la conducta del contribuyente, una vez que se certifica que la regularización es completa y veraz.  

Y este tipo de situaciones encajan perfectamente con el eje central de actuación de la Administración tributaria de los últimos años: incentivar el cumplimiento voluntario con  medidas de carácter inductivo que, además, están dando buenos resultados.

El cumplimiento a través de ese "efecto inducido" se puede conseguir mejorando los servicios de información y asistencia, dando mayor transparencia a los datos fiscales, incrementando actuaciones presenciales de carácter preventivo o publicando listas de deudores tributarios.

También adoptando otro tipo de medidas que -como ocurre con los recargos por presentación extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27, o la regularización en el plano penal- buscan, en última instancia, un incremento en los niveles de voluntariedad. Todo ello se traduce, sin duda, en una mejora de la eficiencia y de la eficacia en la utilización de los recursos de nuestras Administraciones tributarias.   

*** Ana de la Herrán Piñar es vicepresidenta de Inspectores de Hacienda del Estado.

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