El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores marca un máximo de 80 horas extraordinarias por año y trabajador. Por encima de esa cifra, ya no se habla de esfuerzo puntual, sino de una posible infracción laboral.
La norma también contempla situaciones especiales. Por un lado, excluye del cómputo las horas realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, es decir, los casos de fuerza mayor.
Por otro, ajusta proporcionalmente el límite para quienes tienen contratada una jornada anual inferior a la habitual en su empresa, de forma que el tope se calcula según el tiempo de trabajo real de cada persona y no de manera uniforme para todos.
El artículo establece que las horas extra no podrán superar ese umbral anual y que, en los contratos con menor jornada, el máximo se reduce en la misma proporción.
Además, la norma aclara que se consideran horas extraordinarias todas aquellas que se realizan por encima de la duración máxima de la jornada ordinaria pactada o legal.
Tampoco computan las horas que se compensan con descanso retribuido dentro del plazo legal, generalmente cuatro meses.
La misma norma que fija el límite numérico recuerda que, como regla general, las horas extra son voluntarias. Solo pueden convertirse en obligatorias si así se ha pactado expresamente en convenio colectivo o en el contrato de trabajo, siempre dentro del marco de las 80 horas anuales y del resto de garantías.
En cuanto a la compensación, empresa y persona trabajadora pueden optar por el pago o por el descanso equivalente. Si no hay acuerdo, la ley inclina la balanza: se entienden compensadas con descanso, que debe disfrutarse dentro de los cuatro meses siguientes.
Para que el límite no se quede en papel mojado, el Estatuto exige registrar la jornada día a día, totalizarla en cada periodo de nómina y entregar al trabajador un resumen junto al recibo salarial.
