El Tribunal Constitucional no ha apreciado discriminación racial en la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de denegar la pensión de viudedad a una mujer casada por el rito gitano y que tuvo con su marido cinco hijos, inscritos en el libro de familia.

"La unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil" ni la boda gitana está equiparada a las uniones de hecho debida y legalmente formalizadas, destaca el TC en una sentencia de la que ha sido ponente la vicepresidenta del tribunal, Encarnación Roca.

La denegación del amparo a J.C. ha salido adelante en la Sala Segunda del Tribunal Constitucional por cuatro votos frente a uno. La mujer demandó al INSS en 2014 solicitando el reconocimiento de su derecho a la pensión de viudedad que la Administración no le había concedido tras el fallecimiento del hombre con el que se casó por el rito gitano en 1994 y con el que tuvo cinco hijos. Los padres aparecían en las respectivas inscripciones de nacimiento como solteros.

El INSS denegó la pensión de viudedad argumentando que J.C. y su marido no habían constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento.

Libro de familia

El Juzgado de lo Social de Jaén desestimó la demanda de la mujer, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó su recurso y declaró el derecho de J.C. a la pensión de viudedad. Se basó en que el libro de familia expedido por el Registro Civil evidenciaba "una clara intención frente a los organismos públicos de ser entendidos como una unión".

El fallo favorable a J.C. fue revocado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en una sentencia dictada por el pleno con ponencia del magistrado Luis Fernando de Castro.

Por 7 votos a 2 (estos últimos emitidos por Lourdes Arastey y María Luisa Segoviano, hoy presidenta de la Sala), el Supremo consideró que el libro de familia es un documento público que acredita si hay matrimonio y cuál es la filiación de los hijos (matrimonial, no matrimonial o adoptiva), pero no la existencia de pareja de hecho.

Por ello, consideraba aplicable la doctrina sentada por el TC en el sentido de que la prohibición de discriminación que garantiza el artículo 14 de la Constitución no alcanza a dar cobertura a la llamada discriminación por indiferenciación, al no existir un derecho subjetivo al trato normativo desigual.

Decisión voluntaria

El Tribunal Constitucional ha concluido ahora que en el caso de J.C. “la denegación de la prestación viene dada por la inexistencia de un vínculo matrimonial válido en Derecho y por la falta de formalización de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley, al carecer las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana de su consideración de matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico”. Tampoco se constituyó la unión de convivencia conforme exige la ley para acceder a la pensión de viudedad.

Con apoyo del fiscal, el TC indica que "no concurre en el presente caso una forma de discriminación directa de la etnia gitana, sino la consecuencia ordinaria de la propia decisión personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de aquellas fórmulas de constitución en Derecho para establecer el vínculo”.

El Constitucional no considera aplicable en este caso la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de diciembre de 2009 en el asunto Muñoz Díaz. El TEDH condenó a España por vulnerar el principio de no discriminación al denegar a una mujer de etnia gitana el derecho a percibir la pensión de viudedad.

El TC ha concluido que los criterios tomados en consideración por el TEDH en aquella sentencia no concurren en el presente caso porque aquí “ambos miembros de la pareja eran conscientes de que su matrimonio no era válido conforme al Derecho vigente y porque su unión como convivientes tampoco estaba formalizada”.

El Constitucional explica que en el caso Muñoz Díaz la entonces demandante y su compañero, ambos de etnia gitana, tuvieron reconocida la condición de familia numerosa de primera categoría, para lo que en aquel momento se requería la condición de cónyuges, y el hombre estaba afiliado a la Seguridad Social, cotizó durante diecinueve años y tenía una cartilla en la que figuraban a su cargo la demandante, como esposa, y sus seis hijos.

A la vista de ello, el TEDH declaró que las autoridades nacionales no negaban que la demandante estuviera convencida de buena fe de la realidad de su matrimonio, sobre todo cuando le entregaron diversos documentos oficiales que declaraban su condición de esposa del fallecido.

Sin embargo, el Tribunal de Estrasburgo sostuvo que la pertenencia a una minoría étnica no exime del deber de respetar las leyes reguladoras del matrimonio. Sí puso de manifiesto la vulnerabilidad de la etnia gitana, entendiendo que las autoridades deben mostrar una especial atención a sus necesidades y a su propio modo de vida.

La sentencia del caso Muñoz Díaz, considera el TC, es aplicable singularmente a ese caso, en el que existía la convicción de la demandante en cuanto a su condición de mujer casada con todos los efectos inherentes, lo que no ocurre en el caso de J.C.

Voto discrepante

El magistrado Juan Antonio Xiol ha emitido un voto discrepante en el que considera que existe una discriminación indirecta por razón de pertenencia a una minoría nacional en el trato dispensado para denegar la prestación por viudedad a las uniones de vida celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní que no sean inscritas en los registros específicos.

El magistrado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, del TEDH y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, argumenta, con una amplia exposición de datos estadísticos, que la denegación de una pensión de viudedad en estas circunstancias implica una desventaja particular de los miembros de la comunidad romaní en relación con el resto de personas que conviven bajo la fórmula de uniones de vida registradas.

A su juicio, la exigencia de inscripción de las uniones de vida para lucrar la prestación de viudedad cumple una finalidad de garantía que queda satisfecha, incluso en mayor medida, por los elementos que comporta la tradición cultural de la unión de vida celebrada conforme al rito romaní.

También sostiene que no cabe excluir la concurrencia de la buena fe de la demandante de amparo como elemento relevante del juicio de proporcionalidad de la posible lesión del principio de no discriminación ponderado en la jurisprudencia establecida en la sentencia del Tribunal de Estrasburgo en el asunto Muñoz Díaz contra España.

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