Las claves
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Cuando un empleado entra a trabajar en una empresa se hace muchas preguntas: sueldo, horario, días de vacaciones y cuándo puede cogerlos... Otra es si puede pedir una excedencia. Y la respuesta a esta última cuestión es que sí. De hecho, es el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores el que recoge los diferentes supuestos a los que se tiene derecho.
En el caso de los hijos, es el punto 3 de dicho artículo, el que lo deja bien claro: “Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo”.
Y matiza que será así “tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa”.
Más cuidados
Otro aspecto que recoge dicho apartado es el referido al cuidado del cónyuge o pareja de hecho, o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y por afinidad. En este caso, el periodo de excedencia tendrá una duración no superior a dos años.
Eso sí, con la salvedad de que ese periodo de tiempo puede ser todavía mayor siempre y cuando aparezca recogido así en la negociación colectiva. Se podrá solicitar por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad si no pueden valerse por sí mismos y no desempeñan actividad retribuida.
El Estatuto de los Trabajadores, asimismo, concreta que esta excedencia puede disfrutarse de manera fraccionada.
“No obstante, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo”, matiza el Estatuto de los Trabajadores.
En este caso, la empresa “debe ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación”.
Y añade: “Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando”.
El artículo 46 recoge los dos tipos de excedencia a las que se tiene derecho: voluntaria y forzosa. “La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo”.
En este punto, conviene recordar que el reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
“El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años”, prosigue la norma.
E indica que este derecho “solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria”.
