Las claves
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El artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, entre otros puntos, habla de la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor.
Y si ponemos el foco en el apartado bis, dice que “las personas trabajadoras tendrán derecho a un permiso parental, para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años”.
Y añade: “Este permiso, que tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente”.
Origen de los hechos
El pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre este asunto tiene su origen en una demanda de conflicto colectivo contra una empresa. La misma impuso a los trabajadores que el permiso parental no podía disfrutarse por un periodo inferior a una semana.
Además, la compañía estimó que los trabajadores, mientras hacían uso de dicho permiso, no generaban los correspondientes días de vacaciones.
En un primer momento, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó la demanda de los trabajadores. ¿Por qué? Porque estimó que los criterios de la empresa se ajustaban a derecho.
En concreto, porque “la duración del permiso se establece legalmente en semanas y, por lo tanto, el disfrute discontinuo no puede ser inferior a una semana”. Además, y en el segundo de los puntos (vacaciones), subrayó que “como el permiso supone la suspensión del contrato, no es computable para delimitar la duración de éstas”.
¿Y qué ha dicho el Tribunal Supremo? Pues le ha dado y le ha quitado la razón al TSJ de Cataluña: se la ha dado en el punto referido al disfrute pero se la ha quitado en el caso de las vacaciones.
Por lo tanto, ha considerado no ajustada a derecho la interpretación del TSJ de Cataluña de considerar que mientras se disfruta del permiso parental no se devengan días de vacaciones.
Poniendo el foco en este último punto, el TS ha dicho que el disfrute del permiso parental es “un permiso con suspensión contractual y, consiguientemente, no retribuido”. Un periodo en el que se mantiene “la obligación de cotizar por la base mínima cuando se disfruta a tiempo completo”.
Pero matiza que el permiso es “una excepción a la regla general y debe considerarse tiempo de trabajo efectivo a los efectos de computar este periodo para la determinación de la duración de las vacaciones”.
