Imaginemos un proceso penal cualquiera.
Tras varios días de juicio oral, el tribunal ha escuchado a decenas de testigos y peritos, ha examinado abundante documentación, ha visionado grabaciones y ha oído los informes del fiscal, de las acusaciones y de la defensa.
Finalmente, el acusado hace uso de su derecho a la última palabra.
Supongamos que ese acusado se llama José Luis Ábalos. En unas pocas frases proclama su inocencia, sostiene que nunca ha cometido delito alguno, denuncia que está sufriendo una "pena anticipada" y afirma que el proceso responde más a intereses políticos que a razones jurídicas.
Sigamos imaginando. Tres semanas después, el Tribunal Supremo dicta sentencia. En ella reconoce que durante el juicio se han incorporado numerosos elementos probatorios relativos a las ventajas patrimoniales obtenidas por el acusado y a la contratación sin fundamento en empresas públicas de personas de su entorno.
Sin embargo, concluye que ninguno de esos elementos puede ser tomado en consideración. Razona que la Constitución le obliga a analizar únicamente las palabras pronunciadas por el acusado en su última intervención. Como en ellas no aprecia ninguna finalidad espuria ni encuentra nada que permita acreditar su culpabilidad, lo absuelve.
Pedro Sánchez junto a José Luis Ábalos e Isabel Pardo de Vera.
¿Absurdo, verdad? ¿Un mal remedo de El proceso de Kafka o de cualquier otra obra literaria sobre los laberintos judiciales? ¿Qué tribunal iba a limitarse a juzgar ateniéndose sólo a las declaraciones del acusado?
Con toda seguridad, también calificaríamos de absurdo el razonamiento que para dilucidar si una ley cualquiera vulnera la prohibición de la arbitrariedad, establecida en la Constitución, se basara únicamente en las afirmaciones de la propia ley, sin tomar en cuenta los hechos que llevaron a la mayoría parlamentaria a aprobar una norma acusada de arbitraria.
Pues bien, este razonamiento absurdo es el que ha seguido, dicho con todos los respetos, el Tribunal Constitucional en su famosa Sentencia 137/2025, de 26 de junio, y en todas las siguientes cuando ha tenido que responder a la impugnación de la Ley de Amnistía por vulnerar la interdicción de la arbitrariedad, al entenderse como un intercambio político de votos parlamentarios por impunidad penal.
Para averiguar si esa acusación era cierta, parecía obligado analizar las circunstancias que propiciaron la aprobación de la norma, como las negociaciones entre el PSOE y Junts; las declaraciones públicas de los dirigentes de ambos partidos; el cambio radical de posición del PSOE que hasta las elecciones de julio de 2023 afirmaba que una amnistía era inconstitucional y después se apresuró a presentar la proposición de ley antes de la sesión de investidura, etcétera.
Sin embargo, el Constitucional (o más exactamente su mayoría progresista) argumentó que esa investigación le estaba vedada, como si se le hubiera pedido que indagara la intención psicológica de los diputados y no valorar hechos políticos públicos y notorios.
Sólo podía atender a lo que dijera la ley, que se limita a hablar de sus buenas intenciones y no de lo que los sociólogos llaman "funciones latentes".
Dicho con las propias palabras del Constitucional, más elegantes que las mías:
"Una cosa es, en definitiva, el fin de la ley y otra la intención última de sus autores. Si del análisis riguroso de la ley resulta la ausencia de otra finalidad que no fuere la pura transacción partidista, sin cobertura en el interés general, la ley será arbitraria. Pero el camino para llegar a esta conclusión no puede ser otro que el examen de la norma. En el caso que nos ocupa, la Ley de Amnistía cuenta con una explicación de motivos en el preámbulo que identifica el fin constitucional al que responde. Su mera lectura lleva a concluir que no puede apreciarse que la Ley carezca de toda justificación razonable".
Las dos formas de averiguar la finalidad de una norma (atender a las circunstancias en la que se aprobó y limitarse a analizar su preámbulo) se han vuelto a utilizar en los recientes procesos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con resultados diametralmente opuestos a la hora de decidir si la Ley de Amnistía violaba o no el Estado de derecho por ser una autoamnistía que los partidos que organizaron el intento de separación de Cataluña se daban a sí mismos con la colaboración del PSOE y Sumar, que a cambio de esa impunidad conseguían mantener el Gobierno.
Así, en sus observaciones escritas presentadas ante el TJUE el 10 de junio de 2025, la Comisión Europea sostuvo que la Ley Orgánica 1/2024 "parece ser una autoamnistía".
Mientras que en sus Conclusiones de 13 de noviembre de 2025 el abogado general Dean Spielmann concluyó en sentido contrario porque "el objeto mismo de la Ley desmiente cualquier asimilación con una autoamnistía. La LOA no abarca indistintamente a todos los agentes del Estado o los titulares del poder. No pretende, pues, proteger a un régimen político o a sus representantes frente a posibles actuaciones judiciales, sino dar respuesta a una situación excepcional con un objetivo declarado de normalización institucional y reconciliación".
¿A quién de los dos le ha dado la razón el TJUE en sus sentencias del pasado jueves 16 de julio?
Siendo estrictos: a ninguno, porque el Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre si la ley orgánica es compatible con el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Se limita a afirmar que la ley (en lo sustancial) no choca ni con los intereses financieros ni con la directiva sobre terrorismo.
Es más, el Tribunal no convierte el artículo 2 TUE en parámetro autónomo de control de esta ley porque considera que la amnistía es un asunto interno de cada Estado de derecho y lo que haya declarado el Tribunal Constitucional en España, bien declarado estará a efectos europeos:
"La determinación de la concreta regulación de la aplicación de una ley de amnistía requiere decisiones políticas que son propias de los Estados miembros, por cuanto implica ponderar intereses divergentes a partir de apreciaciones múltiples. En el presente caso, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 137/2025, declaró esencialmente que la amnistía aprobada por la LOA pretende reducir las tensiones institucionales y políticas generadas por el proceso de independencia de Cataluña y facilitar un escenario de reconciliación".
Ante el Tribunal de Justicia todavía quedan pendientes otras dos cuestiones prejudiciales, mediante las cuales los tribunales españoles suspenden sus procesos y preguntan a Luxemburgo cómo debe aplicarse el Derecho europeo.
En un esfuerzo de optimismo, podemos pensar que en alguna de ellas se abordará este asunto de la compatibilidad entre una ley cuya finalidad política ha sido intensamente discutida y el Estado de derecho. Si así lo hiciera, quizás los magistrados recuerden (frente al silencio del abogado general) que la propia Unión Europea ya ha considerado que en un procedimiento parlamentario tramitado en el seno de un sistema democrático pluralista pueden darse autoamnistías: la Comisión Europea, presidida por Jean-Claude Juncker, estimó en 2019 que el proyecto de ley que el Gobierno rumano de la socialdemócrata Viorica Dăncilă quería aprobar para amnistiar a los políticos corruptos de su propio partido era una autoamnistía que violaba el artículo 2 del TUE.
En fin, mientras espero ese hipotético futuro, me voy a poner al día en las técnicas de interpretación jurídica y su relación con las sensibilidades políticas.
En mis tiempos, lo progresista era levantar el velo de la ley, descubrir los intereses que se escondían detrás de las huecas palabras de los textos legales para así conseguir siempre la interpretación más conforme con el Estado de derecho, sin quedarnos en el detestable formalismo.
Se ve que ya no. Como dijo don Sebastián al inicio de La Verbena de la Paloma: "Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad".
*** Agustín Ruiz Robledo es catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada.
