El Código Civil español establece que, cuando fallece una persona casada en régimen de gananciales, su herencia está integrada por la totalidad de sus bienes privativos y por la mitad de los bienes que pertenecían a su sociedad de gananciales. La otra mitad de los bienes gananciales no forma parte de su herencia, se adjudican directamente al cónyuge viudo. En cambio, si el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, todos sus bienes integran su herencia.

Si la persona fallecida había contraído matrimonio previamente, había enviudado y se le habían adjudicado bienes pertenecientes a la herencia de su cónyuge anterior, se reserva a los hijos y descendientes de ese matrimonio previo la propiedad de los bienes adquiridos de su cónyuge fallecido. Esta reserva no afecta a la mitad de los bienes que se le adjudicasen en su día al fallecido al disolverse la sociedad de gananciales que tuvo con su anterior cónyuge.

La legislación española establece que el cónyuge viudo, no separado legalmente o de hecho, es siempre heredero forzoso de su consorte, aunque no se hubiese otorgado disposición testamentaria alguna. La cuota que se le adjudicará variará en función de con quien concurra a esa herencia.

Si concurre con descendientes de su cónyuge, sean comunes o no, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora.

El usufructo es el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Por ejemplo, el usufructo sobre un inmueble permite usarlo o arrendarlo haciendo suyas las rentas, pero no enajenarlo.

En principio, la legítima viudal debe satisfacerse en usufructo, no en propiedad. No obstante, se prevé la conmutación del usufructo que consiste en que los herederos puedan satisfacer al cónyuge viudo su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo si existe mutuo acuerdo y, en su defecto, por mandato judicial.

Si concurre con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole su valor en dinero o un lote de bienes hereditarios.

En todo caso, le corresponderá al cónyuge vivo las ropas, el mobiliario y enseres de la vivienda habitual que constituyó el hogar común de los cónyuges.

En algunos territorios, como Cataluña, Aragón, Galicia, Navarra o País Vasco existen especialidades en cuanto a la legítima viudal.

Con respecto a las parejas de hecho, el Código Civil español no contiene ningún precepto que permita atribuirles derechos sucesorios en caso de sucesión sin testamento. Pero algunos territorios equiparan los derechos de parejas de hecho y matrimonios. Por tanto, se habrá de estar a lo que establezca el derecho foral o la normativa específica sobre uniones de hecho vigente en cada comunidad autónoma.

Si la viuda se encontrase embarazada a la fecha del fallecimiento, el Código Civil le reconoce el derecho a ser alimentada con los bienes hereditarios. El hijo póstumo, en caso de nacimiento, tendrá derechos en la sucesión de su progenitor fallecido.

En todo caso y con independencia de todo lo anterior, por disposición testamentaria se podrá establecer que al cónyuge viudo o pareja de hecho se le adjudique el tercio de la herencia destinado a libre disposición.

*María José Rodríguez Rojas, abogada.