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Mercados

No puede haber recuperación económica sin seguridad jurídica

El pasado 7 de diciembre de 2016 un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona declaró abusiva una cláusula contractual que reproducía el principio general de responsabilidad patrimonial universal previsto legalmente que contempla que cualquier deudor debe responder del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. Todo ello, sobre la base de que no constaba acreditado que la entidad financiera explicara de forma comprensible las implicaciones económicas que tenía la citada cláusula.

5 mayo, 2017 21:16

José Jareño

Abogado de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca

El principio de responsabilidad patrimonial universal está inmerso en nuestro ADN desde tiempo inmemorial.Algunos autores fijan el origen del principio de responsabilidad patrimonial universal en el Derecho Romano tardío que surge frente al Derecho Romano antiguoque contemplaba un régimen primitivo de aprehensión personal del deudor. Frente a este Derecho personal primitivo se dió paso a un sistema de responsabilidad patrimonial que sitúa la aprehensión personal del deudor en un segundo plano. De esta forma, en el Derecho Romano se hizo común establecer una cláusula en los contratos en virtud de la cual el deudor asumía el cumplimiento de su obligación con todos sus bienes presentes y futuros, salvo que se expresare lo contrario.Por su parte, en España, la Novísima Recopilación de las Leyes de España (1805) también contempla la responsabilidad del deudor con todos sus bienes y solo subsidiariamente la prisión por deudas.

 

Afortunadamente, hoy en día las cosas han cambiado, ya no existe aprehensión personal y los deudores únicamente responden de sus deudas con su patrimonio. En nuestro Derecho esta regla básica está contenida enlos artículos 1911 del Código Civil y 105 de la Ley Hipotecaria.Asimismo, desde un punto de vista legal es perfectamente posible limitar la responsabilidad del deudor al bien dado en hipoteca ¿el inmueble que se compra con la financiación¿. Así lo prevé el artículo 140 de la Ley Hipotecaria. Dicha posibilidad,no obstante,debe pactarse expresamente y normalmente conllevará un endurecimiento de las condiciones motivada por la correlativa pérdida de seguridad en el cobro que asume la entidad financiera.

 

El concepto básico que subyace a la idea de un crédito es el anticipo de un capital que descansa sobre la seguridad de su devolución posterior. Así, la seguridad va indisolublemente unida al crédito de forma que no puede haber lo uno sin lo otro. Por esta razón, cuando los Estados han querido promover el crédito territorial se han preocupado de garantizar su seguridad. Seguridad es sinónimo de más crédito y en mejores condiciones.

 

La invención del crédito ha dado lugar a una época histórica de gran progreso económico. El crédito ha demostrado ser una importante fuente de circulación y generación de la riqueza y un poderoso instrumento para el desarrollo de la sociedad,  que los Estados han querido regular y promover.

 

La cuestión es: ¿queremos que se siga utilizando el crédito como herramienta de generación de riqueza y desarrollo social? Si la respuesta es negativa las consecuencias podrían serdesfavorables. Si, por el contrario, la respuesta es positiva entonces la seguridad en el crédito es indispensable para garantizarla recuperación económica.

 

Ahora bien, al margen del acierto o no en la decisión que ha declarado abusiva una cláusula que se limita a transcribir el régimen legal de responsabilidad, es evidente que la crisis ha abierto un periodo de reflexión en el que se están revisando planteamientos hasta ahora incuestionables. Y esta sentencia es un claro ejemplo de esta situación.