La primera batalla en los tribunales sobre la convocatoria anticipada de elecciones en la Comunidad de Madrid se ha saldado con un resultado de 2-0 a favor de Isabel Díaz Ayuso. Y con pronóstico de ganar por goleada. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha denegado este domingo tanto la medida cautelarísima como la medida cautelar instadas por la Asamblea madrileña con la pretensión de que los jueces paralizasen el proceso electoral mientras deciden si es o no ajustada a Derecho la llamada a las urnas, acordada por la presidenta madrileña el pasado día 10, con la consiguiente disolución de la Cámara autonómica.

En una resolución unánime, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM, presidida por Juan Pedro Quintana, afirma que el recurso que la Asamblea ha interpuesto contra el decreto de Isabel Díaz Ayuso carece de apariencia de buen derecho, lo que permite prever su futura desestimación.

"Cabe afirmar que la Asamblea de Madrid sustenta su pretensión en una interpretación de la normativa que supone, de facto, vaciar de contenido la facultad de disolución anticipada de la Asamblea conferida por el Estatuto de Autonomía a la Presidencia de la Comunidad de Madrid", manifiesta la Sala. Aunque lo afirma "con carácter provisional" y sin prejuzgar lo que dirá en la sentencia, la rotundidad de la resolución hace difícil que se produzca un cambio de criterio a la hora de entrar en el fondo del asunto.

El conflicto

La Mesa de la Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid impugnó el pasado viernes el decreto de convocatoria anticipada de elecciones por considerar que es contrario a Derecho al imposibilitar el ejercicio de las funciones parlamentarias que recoge el Estatuto de Autonomía.

A su juicio, la disolución de la Cámara autonómica impide el ejercicio de las funciones que como institución ostenta la Asamblea de Madrid, en particular "el ejercicio de la función de control y exigencia de responsabilidad política al Gobierno mediante la presentación de dos mociones de censura en tramitación en el momento de la publicación del decreto".

El recurso se centra en la publicación del decreto de Díaz Ayuso porque considera que es en ese momento, y no antes, cuando tiene plena validez y empieza a surtir efectos. 

La publicación de la convocatoria electoral se produjo a última hora de la noche del miércoles día 10 y, por tanto, fue posterior a la presentación de las mociones de censura contra Díaz Ayuso por parte de Más Madrid y el PSOE. Las mociones se presentaron a las 13.03 y 13.07 horas del día 10, respectivamente, y fueron calificadas por la Mesa a las 14.30 de ese mismo día. La Cámara no tuvo conocimiento formal del decreto de Ayuso hasta las 16.10 horas, cuando recibió una carta de la consejera de Presidencia.

La Asamblea de Madrid sostiene, por ello, que la presentación de las mociones de censura se realizó en el pleno ejercicio de las funciones parlamentarias y, singularmente, de la de control y exigencia de responsabilidad política al Gobierno, ya que, al no haber sido publicado aún el decreto de disolución y convocatoria electoral, el mismo no había entrado en vigor.

Sin embargo, Díaz Ayuso firmó el decreto de disolución de la Asamblea a las 12.25 horas del día 10, según ha certificado el secretario general del Consejo de Gobierno, Fabio Pascual Mateo. 

Documento que certifica que Ayuso firmó la disolución de la Asamblea a las 12.25 horas. EL ESPAÑOL

El Gobierno madrileño subraya que la norma que prohíbe convocar elecciones cuando está tramitándose una moción de censura alude a la acción de acordar la disolución, no a publicar. Se trata del artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de Madrid, según el cual la Presidencia de la comunidad "no podrá acordar la disolución de la Asamblea (...) cuando se encuentre en tramitación una moción de censura (...)".

En este caso, las mociones de censura se presentaron cuando la convocatoria ya estaba acordada.

El principio democrático

La decisión del TSJM al rechazar las medidas cautelares apuntala la interpretación legal que ha hecho el Gobierno de Madrid.

La resolución, con ponencia de la magistrada Pilar García, explica que la Asamblea "invoca como fundamento de su pretensión la actuación del principio democrático a través del mandato otorgado a los legítimos representantes de los ciudadanos para ejercer, en particular, la facultad estatutaria de control de la acción del Gobierno autonómico a través de las mociones de censura presentadas".

En el otro lado de la balanza está un instrumento, el de la disolución anticipada del órgano legislativo, "cuyo uso, a la postre, encuentra su raíz en el mismo principio democrático que defiende la Asamblea de Madrid, aunque en este caso actuado de modo inmediato por los ciudadanos integrantes del cuerpo electoral. No se olvide que la disolución de la Asamblea es seguida, en el mismo acto, de la convocatoria de elecciones en las que a quien se da voz es, precisamente, a la ciudadanía".

La Sala indica que no es posible calificar de prevalente a una u otra potestad (la de la Asamblea o la del Ejecutivo) al ser ambas "de semejante y extraordinaria relevancia".

De otro lado, la Cámara autonómica no ha justificado en su recurso por qué razón habría de prevalecer el interés en la reactivación de la actividad parlamentaria y tramitar las mociones de censura "frente al interés que subyace en el ejercicio legítimo de la facultad estatutaria de la presidenta de la Comunidad de disolver la Cámara y convocar elecciones"

Así las cosas, los jueces han decidido entrar a examinar la apariencia de buen derecho del recurso para resolver sobre la paralización cautelar del decreto de Díaz Ayuso.

Su análisis no ha sido, por tanto, determinar cuál es el interés que ha de prevalecer por su relevancia sino cuál, "en la igualdad de condiciones que aquí se da, debe ser protegido porque podría quedar definitivamente afectado, o, mejor dicho, suprimido, en caso de aceptarse la tesis de la Asamblea".

La publicidad del decreto

Para el Tribunal, lo que el artículo 21 del Estado permite realizar a la presidenta de la Comunidad es, "sin paliativos y por más que esté obligada a hacerlo mediante un decreto y con los demás requisitos, acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid".

"Por tanto", señala, "debe entenderse que tal facultad queda válidamente ejercitada desde el momento en que firma el decreto de disolución y convocatoria de elecciones y sin perjuicio de que la eficacia de esta convocatoria electoral se despliegue una vez publicado el decreto en el Boletín Oficial".

El TSJM considera que no es correcto invocar el principio de publicidad de las normas "puesto que de lo que se trata en este caso es de resolver sobre la suspensión de la ejecutividad de un acto, no una norma o disposición general".

El decreto ha de ser necesariamente publicado para conocimiento general, "pero dicha publicación no desvirtúa su verdadera naturaleza jurídica".

Para la Sala, una vez acordada la disolución de la Asamblea y la convocatoria electoral, la validez y eficacia del decreto "no pueden verse comprometidas por la presentación ulterior de una o varias mociones de censura. Sostener lo contrario dejaría, eventualmente, a la mera voluntad del número de diputados que ostentaran la representación exigida para presentar una moción de censura -15 por 100- el eficaz ejercicio de aquella potestad, bastando con presentarla con posterioridad a la adopción del acuerdo de disolución para privarle de virtualidad alguna".

De esta forma, la prohibición de disolver la Cámara regional cuando está en trámite una moción de censura "despliega sus efectos si, cuando en el momento de firmar el  decreto, se encuentra en tramitación una moción de censura".

"Neutralizar" a Ayuso

En este caso, "firmado el decreto por la presidenta de la Comunidad de

Madrid, conteniendo todos los requisitos exigibles por la normativa electoral autonómica, a las doce horas y veinticinco minutos (12:25) del día 10 de marzo de 2021, ninguna prohibición podría concurrir no sólo porque en esa fecha y hora no estaba en trámite ninguna moción de censura sino, más aún, porque las dos que se presentaron lo fueron posteriormente, a las trece horas y tres minutos (13:03), la primera, y a las trece horas y siete minutos (13:07), la segunda".

Si se interpretara el término acordar como sostiene la Asamblea, esto es, con eficacia diferida al momento de publicación del decreto firmado, "el resultado sería que el ejercicio de tal facultad podría siempre quedar neutralizado por la presentación de una moción de censura antes de la publicación".

"Repárese", señala el TSJM, "en que el decreto en que se acordó la disolución anticipada de la Asamblea y la convocatoria electoral debía publicarse al día siguiente de su expedición, según dispone el artículo 42.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, por lo que es natural que entre aquél y su publicación transcurra tiempo suficiente para posibilitar la presentación de una o varias mociones de censura".

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