Dos años después de anular tres preceptos clave del impuesto de plusvalía que sometían a gravamen transmisiones de inmuebles urbanos en las que no se había producido un aumento de valor, el Tribunal Constitucional ha dado un paso más para poner de manifiesto las deficiencias del tributo. Una nueva sentencia aprobada por unanimidad, conocida por EL ESPAÑOL, también declara inconstitucional el precepto que permite a los Ayuntamientos exigir el pago del impuesto cuando el incremento real del valor del inmueble es inferior a la cuota tributaria reclamada.

La norma revocada ahora es el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid planteó una cuestión de inconstitucionalidad tras recibir el recurso de una contribuyente que vendió una vivienda de su propiedad en Majadahonda (Madrid) obteniendo una ganancia patrimonial neta de 3.473 euros. Cuando fue a liquidar el impuesto de plusvalía, el Ayuntamiento le exigió una cuota tributaria de 3.560 euros, superior al beneficio obtenido.

La sentencia del TC, de la que es ponente el magistrado Pedro González-Trevijano, recuerda que el Constitucional ha avalado la política legislativa que somete a tributación los incrementos de valor mediante un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto. Pero subraya que "una cosa es gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta es someter a tributación una renta irreal".

La situación planteada en la cuestión de inconstitucionalidad es novedosa en la medida en que ha existido un incremento en el valor del inmueble pero, por aplicación de las reglas de cálculo de la normativa del impuesto, ese incremento es superior al realmente obtenido.

En el concreto caso de la contribuyente de Majadahonda, la base imponible derivada de la aplicación de la regla de cálculo recogida en el artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ha sido más de cinco veces superior al incremento de valor verdaderamente materializado. Y al aplicar el tipo de gravamen a la base imponible así calculada, la cuota tributaria derivada superó el cien por cien de la riqueza realmente generada.

"De uno y otro hecho se puede concluir con facilidad que, al imponerse la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen mayor al efectivamente materializado, no solo se está sometiendo a tributación una capacidad económica inexistente, sino que está exigiendo al sujeto pasivo que cumpla con su deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante la imposición de una carga excesiva o exagerada", señala la sentencia.

"Es necesario no descuidar que todo tributo que someta a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, o que agote la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio", indica la sentencia.

El TC concluye que en aquellos supuestos en los que de la aplicación de la regla de cálculo prevista en el artículo 107.4 (porcentaje anual aplicable al valor catastral del terreno al momento del devengo) se derive un incremento de valor superior al efectivamente obtenido por el contribuyente, "la cuota tributaria resultante, en la parte que corresponda al exceso fingido, se erige en el gravamen ilícito de una renta inexistente en contra del principio de capacidad económica y de la prohibición de confiscatoriedad que deben operar, en todo caso, respectivamente, como instrumento legitimador del gravamen y como límite del mismo".

El alcance

El tribunal llega, así, a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 107.4 pero con un alcance matizado.

Explica que la inconstitucionalidad del precepto "no puede serlo en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales" sino "únicamente en cuanto al exceso gravado en aquellos supuestos en los que se someten a tributación situaciones en las que, aun existiendo un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión, se atribuye un importe superior al efectivamente obtenido como consecuencia de la aplicación de la regla de cálculo en aquel precepto prevista".

La inconstitucionalidad no se extiende al tipo de gravamen regulado en el 108.1, ya que "el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria. De hecho, basta con aplicar el tipo de gravamen a la renta efectivamente generada para obtener un resultado totalmente conforme con las previsiones" de la Constitución.

Llamada al legislador

El TC aprovecha la sentencia para interpelar al legislador sobre la necesidad de adaptar a las exigencias constitucionales el impuesto de plusvalía.

"Una vez declarados inconstitucionales, primero los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 por la sentencia 59/2017 y ahora el artículo 107.4 por la presente sentencia, es tarea del legislador, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, realizar la adaptación del régimen legal del impuesto a las exigencias constitucionales puestas de manifiesto en una y otra sentencia", señala.

"No hay que olvidar", añade, "que, de conformidad con el artículo 31.1 de la Constitución, los ciudadanos no solo tienen el deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, sino también el derecho de hacerlo, no de cualquier manera, sino únicamente 'con arreglo a la ley' y exclusivamente 'de acuerdo con su capacidad económica'".

De otro lado está  la necesidad de que los municipios dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, "sin condicionamientos indebidos", sus funciones.

"Sólo al legislador le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de dos años desde la publicación de la sentencia 59/2017", destaca el tribunal.

En cuanto a los efectos del fallo, la sentencia aclara que únicamente son susceptibles de revisión aquellas tributaciones del impuesto que no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme.

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