Las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) continúan perfilando los límites de aplicación del régimen especial de neutralidad fiscal en operaciones de aportación de participaciones a sociedades holding familiares.
La doctrina administrativa confirma una tendencia cada vez más orientada a analizar el comportamiento posterior a la reestructuración y el destino efectivo de los recursos obtenidos por la entidad holding. El TEAC mantiene su criterio según el cual la eventual existencia de abuso no se produce en el momento de la aportación, sino cuando se materializa la ventaja fiscal perseguida.
En consecuencia, la regularización no debe proyectarse sobre la propia operación de reestructuración, sino sobre aquellos ejercicios en los que se produzca la efectiva disponibilidad de beneficios preexistentes mediante distribuciones de dividendos u otras operaciones equivalentes. Asimismo, el Tribunal consolida la idea de que la ventaja fiscal potencialmente regularizable queda limitada a las reservas y beneficios acumulados con anterioridad a la aportación, sin extenderse, con carácter general, a los resultados generados con posterioridad por la sociedad holding.
La principal novedad de las resoluciones dictadas en 2026 radica en la relevancia otorgada al destino de los fondos percibidos por la sociedad holding. El TEAC considera que la regularización puede verse limitada cuando el contribuyente acredita que dichos recursos han sido efectivamente reintroducidos en el circuito empresarial mediante inversiones vinculadas a actividades económicas reales.
En este contexto, la carga de la prueba corresponde al obligado tributario, quien deberá demostrar la existencia de una conexión material entre los dividendos percibidos y la inversión posteriormente realizada.
En este ámbito, adquiere especial relevancia la utilización de criterios inspirados en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio y la exigencia de que las inversiones realizadas respondan a actividades económicas con sustancia suficiente. Este enfoque permite diferenciar entre verdaderas reinversiones empresariales y meros movimientos patrimoniales de carácter financiero o personal. Junto a la cuestión de la reinversión, el TEAC ha abordado también el tratamiento de los dividendos distribuidos posteriormente por la holding a los socios personas físicas.
La doctrina administrativa parte de la premisa de que la aplicación de la cláusula antiabuso no puede generar situaciones de doble imposición. Por ello, cuando los fondos procedentes de la entidad operativa hayan sido distribuidos por la holding y ya hayan tributado efectivamente en el IRPF del socio, dicha circunstancia debe ser tenida en cuenta al cuantificar la regularización, evitando gravar nuevamente una misma renta.
Este enfoque ha sido destacado por diversos análisis doctrinales al considerar que introduce un criterio de proporcionalidad en la aplicación de la cláusula antiabuso y refuerza la necesidad de valorar las consecuencias económicas
efectivamente obtenidas por el contribuyente antes de proceder a la regularización íntegra de la operación. Asimismo, se confirma que la finalidad perseguida por el régimen FEAC sigue siendo facilitar la reorganización y canalización de actividades económicas, no la mera obtención de ventajas fiscales derivadas de la percepción diferida de dividendos.
En definitiva, la doctrina más reciente pone de manifiesto que la validez de las aportaciones a holdings familiares no depende exclusivamente de la existencia de motivos económicos en el momento inicial de la operación, sino también de la utilización posterior de los recursos obtenidos y de la capacidad del contribuyente para acreditar que dichos fondos permanecen vinculados a finalidades empresariales compatibles con la finalidad del régimen especial.
Francisco Cortés Crespo, socio de Auren Legal.
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