El magistrado José Pérez, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Sevilla, ha ordenado a la Junta de Andalucía que reconozca el derecho al título de familia numerosa a una pareja de hecho con tres hijos en común y ha anulado la resolución de la Consejería de Salud y Familias que se lo había denegado.

Se trata de una sentencia pionera, que rechaza que la ley exija a la pareja estar casada para tener derecho a los beneficios legales anudados a la constitución de una familia numerosa.

El asunto lo planteó en abril de 2019 una pareja formada por un abogado, Luis Ocaña, y una fiscal, Almudena Millán, tras el nacimiento de su tercer hijo. La Administración andaluza reconoció como familia numerosa al padre y a los niños, pero no a la madre. Adujo que los peticionarios, pareja de hecho desde 2013, no estaban "unidos por vínculo conyugal al otro ascendiente”, como establece la Ley 40/2003, de Protección de Familias Numerosas, sino que tenían un vínculo "análogo al conyugal".

Millán y Ocaña recurrieron. Alegaron que limitar la concesión del beneficio de ser familia numerosa a los ascendientes unidos por un vínculo conyugal, y no a los que lo están por una relación análoga, se aparta del objetivo de la Ley 40/2003, cuyo propósito principal es aliviar las mayores cargas económicas que soportan las familias formadas por uno o dos ascendientes con tres o más hijos.

Argumentaron también que excluir a las parejas de hecho suponía una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución, añadiendo que la Ley 5/2002, de Parejas de Hecho, promueve la igualdad de derechos entre las parejas de hecho y los matrimonios.

Norma estatal

La Junta de Andalucía pidió la desestimación del recurso. Indicó que, en cuanto al concepto de familia numerosa, la Administración autonómica debe aplicar lo que establece la norma estatal básica, según la cual se entiende por familia numerosa la integrada "por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes" y considera ascendientes "al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos".

La Junta señaló que la ley omite cualquier referencia a vínculo de análoga efectividad, que sí utiliza el legislador en otros supuestos.

El juez ha dado la razón a los recurrentes, aunque no por la vía del principio de igualdad sino a través de la interpretación de la norma.

De acuerdo con la sentencia -contra la que cabe interponer un recuso de apelación-, "de una primera lectura literal" del precepto se deduce que el vínculo conyugal, "entendido éste como matrimonio", es condición necesaria para la concesión del título de familia numerosa a ambos progenitores.

Pero una interpretación literal "más concienzuda" conduce a la solución contraria: la ley "no dice literalmente que el padre y la madre sean cónyuges, expresión que equivale a esposos unidos en matrimonio, sino que dispone que sean padre o madre unidos por vínculo conyugal, que no es un término aplicable solo a los cónyuges".

Juan Pablo II

Para acreditar que "ser cónyuges" y "tener un vínculo conyugal" no es lo mismo el magistrado acude al discurso de Juan Pablo II ante el Tribunal de la Rota Romana en el año 2001. Refiriéndose al vínculo conyugal desde la perspectiva del Derecho Canónico, el santo afirmó que "el vínculo nace del consentimiento, es decir, de un acto de voluntad del hombre y de la mujer, pero ese vínculo potencia una naturaleza existente entre el hombre y la mujer. Así, la misma fuerza del vínculo se funda en el ser natural de la unión libremente establecida entre el hombre y la mujer".

Ya desde la óptica del Derecho Civil, el juez señala que "no solo entre cónyuges puede existir vínculo conyugal, sino que este vínculo existe entre todas la personas que prestan el consentimiento de manera libre para que exista, cualquiera que sea el negocio jurídico que elijan para ello, e incluso más allá, aunque no se exprese mediante un negocio jurídico formal y derive de un consentimiento para la convivencia more uxorio [convivencia marital o unión de hecho]" .

"El vínculo conyugal existe en el matrimonio, como también existe en otras uniones de naturaleza análoga al matrimonio, como las parejas de hecho", insiste el magistrado.

A su juicio, la interpretación de la Junta "nos lleva al absurdo de que no se conceda el título de familia numerosa a la madre que convive con el padre y los hijos comunes, y sí conceda a la cónyuge que no es madre de los hijos pero que sí esta casada con el padre".

"Carece de sentido alguno", añade, "que quede excluida del título de familia numerosa la madre de los hijos que convive de modo permanente con ellos y con el padre de los mismos, por el hecho de que el negocio jurídico elegido por los progenitores para regular su vida en común no sea la del matrimonio sino cualquiera otra de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico".

Realidad social

El juez recuerda que las normas han de ser interpretadas conforme a la Constitución y de acuerdo a la realidad social del tiempo en que se aplican.

A este respecto, afirma que es "notorio" que el concepto de familia excede de la que se forma por un hombre y una mujer que forman matrimonio. "Siempre fue así, en nuestra sociedad y en cualquier otra, pero es que además ahora las distintas formas de convivencia están recogidas en normas jurídicas que las regulan y están aceptadas socialmente. Por tanto, carece de sentido denegar la ayuda a la madre de los hijos por el hecho de no estar casada con el padre, existiendo convivencia".

Insiste, asimismo, en que la ley 40/2003 "pretende proteger a la familia, desarrollando el artículo 39 de la Constitución". "Y la familia en nuestra legislación puede constituirse de muy distintas formas. Si bien es preciso reconocer que el matrimonio tiene efectos no absolutamente coincidentes con otras formas de formalización de la unión entre personas a los efectos de convivencia afectiva, no debe ser la forma de unión elegida un obstáculo para la obtención de los derechos que la legislación prevé para la protección de la familia".

La sentencia reconoce el derecho de los recurrentes a que les sean otorgados todos los efectos legales correspondientes a ser familia numerosa, pero no accede a otorgarles la indemnización que solicitaban (1 euro por día desde que debió concederse la tarjeta) "toda vez que no han quedado acreditados los daños concretos que la actuación administrativa recurrida les ha causado".