El plazo de instrucción penal

Por Ramón Villota Coullaut

Desde el 6 de diciembre del año anterior está en vigor el artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que “las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas”. Es decir, que en este año nos podemos encontrar con un aluvión de archivos por trascurso de los plazos de instrucción, aunque realmente este artículo no es tan claro. En este punto es necesario destacar que una gran parte de las causas penales en nuestro país, salvo las que se desarrollan mediante los juicios rápidos, no van a cumplir estos plazos, con lo que el problema no es sólo teórico, lo es también práctico. n problema que se acrecienta en ciertas poblaciones y juzgados totalmente colapsados.

De primeras, el párrafo 2º de este mismo artículo menciona: “Si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses”, con lo que al final el juez instructor decidirá sobre la complejidad de una causa y la consiguiente ampliación de plazos, hasta tres veces el plazo estimado como máximo.

Y este mismo artículo sigue recogiendo excepciones, como el sobreseimiento provisional de la causa –hasta que se pueda concretar en determinada persona, por ejemplo- o el que se levante el secreto de las diligencias. Si este segundo punto puede ser importante en los casos más mediáticos, el primero, el sobreseimiento provisional, puede ser muy útil en el resto de los supuestos.

Pero lo que crea más dudas es el último número, el 8º, de este precepto, que dice: “En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641”. Estos preceptos se remiten al sobreseimiento libre o provisional, lo que implica que, en la práctica, si el juez de instrucción no ve causa de archivo por la falta del hecho, de que el mismo no sea delito o cuando estén exentos de responsabilidad criminal los autores, cómplices o encubridores –en el caso del sobreseimiento libre-, o no se haya justificado la perpetración del delito o no se puede concretar cuáles son sus autores, cómplices o encubridores-, en el caso del sobreseimiento provisional.

Es decir, que el primer párrafo del artículo 324 de la ley procesal penal no tiene un sentido tan claro cuando se da lectura al resto del artículo, lo que no sólo va a dar problemas interpretativos durante este año, sino también durante los siguientes, ya que habrá que ver qué respuesta dan los diferentes juzgados de instrucción a aquellos casos en que el plazo se haya sobrepasado y no nos encontremos ante un supuesto de archivo o sobreseimiento, sea provisional o definitivo, según los criterios recogidos en el párrafo anterior. Desde luego que este precepto va a dar mucho juego en los próximos meses.